SJMer nº 3 235/2019, 7 de Noviembre de 2019, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMPO:2019:3973
Número de Recurso273/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00235/2019

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: ML

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0301581

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000273 /2017 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000273 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Edemiro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS MOREIRA GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. LONDON DIESEL S SL, LONDON DIESEL INYECCION SL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL,

Abogado/a Sr/a. ANGEL DACAL JARDON,

SENTENCIA 235/19

En Vigo, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Sergio Burguillo Pozo, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número tres de Pontevedra, ha visto los presentes autos de Incidente concursal Número 273/2017, sobre reintegración concursal, en el concurso abreviado de LONDON DIESEL'S S.L., promovidos por la administración concursal, contra la mercantil LONDON DIESEL INYECCION S.L., en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La administración concursal en el concurso de acreedores Nº. 273/2017 presentó el pasado nueve de octubre de dos mil dieciocho demanda incidental rescisoria del artículo 71 de la LC contra LONDON DIESEL'S S.L. y LONDON DIESEL INYECCION S.L. en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la ineficacia del contrato de compraventa con restitución de las cantidades, subsidiariamente se condene a estas a entregar al concurso el valor fijado de 42.350 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados y de las demás partes personadas en el concurso. Dentro del término del emplazamiento por la representación procesal de LONDON DIESEL'S S.L. se presenta en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la misma, todo ello con los siguientes argumentos: que la demanda es extemporánea pues la empresa ha sido lanzada, y que en todo caso no se especifica la maquinaria concreta objeto de la demanda.

LONDON DIESEL INYECCION S.L. fue declarada en rebeldía por no contestación de la demanda.

TERCERO

En fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve se dicta diligencia de ordenación acordando queden los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El articulo 71 LC dispone lo siguiente "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72".

SEGUNDO

La SAP PO 2478/2015 estable lo siguiente "... Como se desprende de la redacción transcrita, el art. 71 LC...

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