SJMer nº 2 24/2019, 22 de Febrero de 2019, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
ECLIES:JMO:2019:4081
Número de Recurso8/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984, Fax: 985270099

Equipo/usuario: OAU

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2017 0000017

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000008 /2017 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000008 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. NEXUS ENERGIA SA, COTO MINERO CANTABRICO SA , ENDESA

Procurador/a Sr/a. SALVADOR SUAREZ SARO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a Sr/a. , ,

CODEMANDADO D/ña. COMPAÑIA MINERA ASTURLEONESA SA

Procurador/a Sr/a. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS CIMA OROZCO

Mesa 5

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

Por D. Antonio Alvarez Arias de Velasco en representación de ENDESA GENERACION SA se presentó demanda incidental de reconocimiento de crédito contra la masa, frente a la concursada COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA SA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

SEGUNDO

El día 07-02-2017, se celebró Vista, quedando el expediente para dictar sentencia

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por parte de ENDESA una acción de reclamación de cantidad frente a la concursada y su administración concursal por importe de 2.472.297 euros que, suplica, le sea reconocido como crédito contra la masa, en aplicación de la cláusula penal contenida en sendos contratos de suministro de carbón que unían a la hoy demandante y la concursada. Concretamente, la parte actora denuncia para la operatividad de la cláusula penal tanto el incumplimiento en la entrega de las cantidades comprometidas como la calidad de las mismas.

Pues bién, no siendo controvertido el hecho de que por parte de la concursada no se ha dado cumplimiento a cuanto le incumbía por razón de los contratos suscritos con ENDESA tanto en lo relativo a las cantidades comprometidas como en lo relativo al nivel de azufre y cenizas que debiera presentar el carbón entregado, se han de hacer una serie de consideraciones previas al examen de la existencia del crédito que se reclama y su cuantía así como a su calificación en el ámbito de éste proceso concursal, no sin antes desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la administración concursal en tanto que ésta, en su condición de legal representante de la persona jurídica concursada, es el natural sujeto pasivo de la relación jurídica procesal si bien, en representación de la concursada frente a la que principalmente debe dirigirse la demanda.

Pues bién, no siendo controvertido el hecho de que la demandante y la concursada suscribieron los contratos que se han aportado a los autos junto con la demanda rectora de éstos autos, no es menos cierto, y así resultó de la testifical de sendos empleados de la demandante, que por parte de ENDESA se procedió unilateralmente a cesar en la adquisición del carbón comprometido con la concursada en el mes de julio como consecuencia del hecho de que el administrador de la concursada fuera puesto en busca y captura por el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo y posteriormente ingresado en prisión al haber sido condenado por un delito contra la Hacienda Pública. Este hecho ha quedado plenamente acreditado a resultas de dichas testificales, pese a que se pretendió dar validez a tal decisión so pretexto de someter la cuestión a la Comisión Etica de ENDESA. Asimismo, de las manifestaciones de dichos testigos, de los autos principales de los que dimana éste incidente y de la documental aportada a éste incidente por la administración concursal, resulta acreditado que los trabajadores de CMAL, como consecuencia de la negativa a comprar carbón por parte de ENDESA, no pudieron cobrar sus nóminas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, quedando impagada igualmente la mayor parte del resto de créditos contra la masa necesarios para la continuidad de la concursada.

Asimismo, de la documental aportada por la administración concursal resulta igualmente acreditado que CMAL y ENDESA firman un nuevo contrato para la venta de carbón en el mes de octubre de 2017, siendo así que, por motivos ajenos a la voluntad de la concursada y a la propia administración concursal, no fue posible la entrega del carbón comprometido como consecuencia de la negativa de los trabajadores de la concursada a que saliera carbón con destino a ENDESA en tanto no les fueran abonadas las nóminas impagadas, decisión ésta que fue igualmente apoyada por los transportistas que regularmente venían prestando servicios a la concursada CMAL. Y tal circunstancia tiene relación directa con el requerimiento que CMC, acreedora prendaria de los derechos de crédito de la concursada, habría remitido a ENDESA ordenando la retención de las cantidades con destino a CMAL por la venta de carbón, requerimiento que fue diligentemente atendido por ENDESA incluso tras ser requerida por quien suscribe de forma reiterada a fin de que consignara dichas cantidades a disposición del juzgado, a lo cual dio cumplimiento tardío, provocando el impago de la nómina del mes de diciembre y la inmediata respuesta de los trabajadores en los términos que han quedado expuestos.

Y se ha de decir que por parte de ENDESA en ningún momento justificó su propio incumplimiento en el incumplimiento de la concursada ni en el hecho de que el carbón entregado no reuniera los niveles de azufre y cenizas comprometidos.

En otro orden de cosas, resulta ciertamente reveladora la testifical ofrecida por el Ingeniero de ENDESA Carlos Daniel, el cual refirió con rotundidad que no existía posibilidad alguna que el incumplimiento por parte de CMAL de los niveles de ceniza y azufre comprometidos pudiera elevar los niveles totales permitidos de emisión por parte de ENDESA tras la quema del carbón adquirido a CMAL una vez fue mezclado con los carbones procedentes de otros suministradores, con lo que resultaría imposible la existencia de perjuicio para ENDESA derivado del incumplimiento del contrato en cuanto a éste extremo a salvo del menor precio que ENDESA pudiera haber abonado como consecuencia de la menor calidad del carbón entregado. En éste mismo sentido, resulta reveladora la declaración de los otros dos testigos aportados por ENDESA, los cuales fueron contestes en afirmar que la única finalidad de la cláusula penal era la de carácter "disuasaorio" para los vendedores incumplidores.

Finalmente, y no menos relevante, es el hecho de que, como consecuencia de las penalizaciones procedentes de la menor calidad del carbón entregado y de la aplicación de las cláusulas penales, resulta la extraordinaria consecuencia de que ENDESA habiendo consumido y no abonado el carbón adquirido a CMAL pretende dar cumplimiento a una clausula penal que supone a su favor una indemnización cuya cuantía supera el valor del propio carbón adquirido, con lo que la operación para ENDESA resultaría ciertamente lucrativa.

Sentado lo anterior, y aún cuando éste juzgador considera la validez de la cláusula penal contenida en el...

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