SJMer nº 1 36/2019, 5 de Abril de 2019, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
ECLIES:JMO:2019:4047
Número de Recurso54/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33, Fax: 985-23-39-59

Modelo: S40020

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000101

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000054 /2014 M

Procedimiento origen: C NO CONCURSO ORDINARIO 0000054 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. SUMINISTROS INDUSTRIALES MIGOYA S.L., PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A.E.A.T , LIBERBANK , BANKINTER S.A. , FOGASA FOGASA S.L. , TGSS

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, , , YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ , JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS , ,

Abogado/a Sr/a. EMILIO MENENDEZ ALONSO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , BORJA NAVAL MAIRLOT , JOSE LUIS REGUERO SIERRA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Belarmino, Benito , HERVAR CALDERERIA SL

Procurador/a Sr/a. SONIA ARASA MONASTERIO, SONIA ARASA MONASTERIO , SONIA ARASA MONASTERIO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº36/19

En Oviedo, a 5 Abril de 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de HERVAR CALDERERÍA S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados HERVAR CALDERERÍA S.L., Benito y Belarmino, que compareció representado por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio y bajo asistencia letrada de la Sra. Sanz Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Abierta la sección de calificación, por la administración concursal se formuló informe de calificación en el que interesaba que se declarara culpable el concurso de HERVAR CALDERERÍA S.L., declarando persona afectada por la culpabilidad a Efrain y cómplice a Belarmino, para los que solicitó su inhabilitación por 9 y 3 años respectivamente, la condena a la pérdida de cualquier derecho que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa, así como al pago solidario a los acreedores del 100% del déficit concursal.

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos, si bien eliminando cualquier pretensión respecto de Belarmino.

Acto seguido se emplazó a la concursada, a Efrain y a Belarmino al objeto de que formularan oposición, lo que verificaron oponiéndose.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la propia complejidad de la materia y el volumen de asuntos concursales y de otra índole en tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del informe de calificación.

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:

  1. - Presunciones índole contable (art. 164.2.1º y 165.3º, hoy art. 165.1.3º). La administración concursal refiere que la concursada no llevaba contabilidad, al menos, desde el 31 de diciembre de 2010, a pesar de que continuó en el tráfico mercantil, al menos, hasta el primer trimestre de 2012. Falta de presentación de cuentas anuales de 2011 y 2012.

  1. - Incumplimiento del deber de solicitar el concurso (art. 165.1º, hoy art. 165.1.1º), pues la sociedad, según criterio que la administración concursal califica de "conservador", se encontraba en estado de insolvencia a fecha 31-12-2011, siendo así que hubo de esperarse a que se instara por un acreedor en enero de 2014 y finalmente se declarara el 31 de julio de 2014.

  2. - Incumplimiento del deber de colaboración, pues la concursada no ha aportado los documentos exigidos en el art. 6 ni ha atendido los requerimientos que a tal efecto le ha formulado la administración concursal.

  3. - Agravación de la insolvencia (cláusula general del art. 164.1º).

SEGUNDO

De las presunciones de naturaleza contable.

Las presunciones absolutas de índole contable vienen referidas en el nº 1 del art. 164.2, que declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes [ SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 19 de Marzo de 2007 (JUR 2007, 272870) y SJM nº 1 de Alicante de 13 de Enero de 2011 (ROJ: SJM 12/2011)].

Denominador común de las tres conductas es que provocan una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la investigación de las causas de la insolvencia.

Un recto entendimiento de la presunción objeto de estudio exige detenerse en los postulados del Título III del Libro Primero del CCom, que principia (art. 25) por proclamar la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Esta obligación principal se complementa con otras instrumentales, como la llevanza necesaria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de un libro de Inventarios y Cuentas anuales, otro Diario y, cuando se trate de sociedades mercantiles, un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones (art. 26). Estos libros deberán ser legalizados en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio (art. 27). El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa y en él se transcribirán, al menos trimestralmente, con sumas y saldos los balances de comprobación, así como el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. En el libro Diario han de registrarse día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate (art. 28).

El CCom impone unos estrictos requisitos formales para los libros y documentos contables, exigiendo su llevanza con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, debiendo salvarse, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables (art. 29). También dispone una obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 31).

Estas disposiciones se completan, en sede societaria, con los arts. 253 y siguientes de la LSC, que, en consonancia con el art. 34 CCom, proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, documentos que forman una unidad y que deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

La primera de las presunciones de culpabilidad del concurso se da cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, que es precisamente la conducta que se imputa.

En el II Congreso de Magistrados Especialistas de lo Mercantil, celebrado en Valencia los días 1 y 2 de Diciembre de 2005 se concluye que "desde luego incumplimiento sustancial será la no llevanza de contabilidad, y en general aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial del deudor", si bien, lógicamente, se reconocía que "en todo caso no es posible determinar reglas a priori, al tratarse de una cuestión de hecho que debe examinarse en cada caso concreto", a lo que se conducen las siguientes líneas.

El incumplimiento, decíamos, ha de ser sustancial, es decir, de tal entidad que impida el conocimiento de la verdad contable. El Tribunal Supremo, bajo la anterior legalidad, había sancionado con el calificativo de fraudulenta aquellas quiebras en que no se hubieren llevado libros (s. de 17 de Junio de 1902), se hubiere omitido alguno de los que el propio Código reputa necesarios (...) o se hubiere hecho figurar como capital existente y efectivo cantidades que no existían ni existieron en la caja social (s. de 14 de Junio de 1929), o un falso fondo de comercio con la única finalidad de ocultar pérdidas (s. de 20 de Junio de 1970) o créditos supuestos (s. de 28 de Marzo de 1985).

De estas conductas, las dos primeras son reconducibles al supuesto de "incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad", pero...

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