SJCA nº 2 73/2019, 5 de Abril de 2019, de Ciudad Real

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
ECLIES:JCA:2019:755
Número de Recurso128/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA : 00073/2019

PR OCEDIMIENTO; Especial Electoral 128/2019.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 5 de Abril de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, habiendo conocido los autos con el número y clase arriba referenciados y seguidos a instancias de PARTIDO POR UN MUNDO MÁS JUSTO, debidamente representado y asistido por D. Marcial como demandante.

Es órgano actuante la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL y atendido el procedimiento y su objeto interviene el MINISTERIO FISCAL como órgano defensor de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que a las 10:20 horas del día de la fecha se ha recibido demanda de procedimiento especial previsto en el art. 49 LOREG sobre impugnación de candidaturas y candidatos por el partido político anteriormente reseñado en el que se impugnaba el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real en la que comunicaba que el partido Por Un Mundo Más Justo quedaba fuera de la candidatura al congreso y al senado por Ciudad Real por entender que las 42 firmas adicionales habían sido presentadas fuera de plazo.

SEGUNDO

Que acto seguido se dio trámite al mismo, dando traslado al Ministerio Fiscal para que formulara informe sobre la legalidad del acto recurrido, así como se concedió traslado a la Junta Electoral para que remitieran, de manera urgente, el expediente en cuestión y formulara informe sobre tal cuestión. Igualmente se dio traslado a la Abogacía del Estado.

TERCERO

Que evacuados los traslados y constando los informes, se procede a dictar la presente a efectos de resolución de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y los fundamentos del mismo.

1.1º.- La interposición re fiere que el requisito en cuestión no ha sido cumplido por causas ajenas a la voluntad de la parte demandante. Así sostiene que remitió un fax a las 21:59 horas del último día para la presentación de las candidaturas solicitando que se informara por la Junta Electoral de la validez de las firmas presentadas. Sostiene igualmente el carácter voluntario y desconocido de muchos de los firmantes de los avales presentados y que por tanto no pueden determinar la corrección o no de los avales. Considera que la Junta Electoral debe colaborar con los partidos en el cumplimiento de los requisitos formales y que, por tanto, debió responder al fax remitido para poder subsanar los defectos que adolecieran las referidas firmas, entendiendo que por ello debe dictarse sentencia estimatoria en las presentes. Por tanto plantea:

- Que la falta de contestación a su petición de información determina falta de colaboración ante su falta de medios para verificar la corrección de los avales.

- Que no ha existido una posibilidad real de subsanar la aportación de firmas antes de la conclusión del plazo.

1.2º.- El Ministerio Fiscal ha informado en sentido negativo. Considera que la obligación de la Junta Electoral es permitir la subsanación y que dicha subsanación se permitió, tal y como consta en el expediente. Posteriormente fue el partido hoy demandante el que incurrió en los defectos y por último que no acredita que las firmas fueran correctas.

1.3º.- El informe de la Junta Electoral. Señala que se le concedió plazo para subsanar los defectos apreciados en el número de avales presentados. Afirma que el partido en cuestión manifestó el desistimiento de su pretensión, aunque no obstante se le ofreció la posibilidad de presentar la misma hasta la fecha de 31 de Marzo de 2019. Niegan haber recibido comunicación alguna de que se iba a presentar la documentación o que se iba a comunicar cuestión alguna, remitiendo las firmas por correo electrónico. Afirman que, no obstante la vulneración procedimental del demandante se analizó el contenido de las mismas y estas eran insuficientes, haciéndose comunicación el día 1 de Abril de 2019 y ello pese a que se había manifestado la posibilidad de que se subsanara antes de la reunión de la Junta Electoral, siendo que no se ha cumplido con el requisito y procede actuar en la forma en que se hizo.

SEGUNDO

El expediente electoral remitido.

Consta entre los folios 3 y 65 la presentación de la candidatura con su logotipo y las hojas de firmas, donde se puede ver el análisis al margen de las mismas y como resultan rechazadas algunas con una sucinta referencia al motivo de rechazo.

En el folio 66 se hace la certificación por parte del delegado del censo electoral de las cuestiones referentes al número de firmas presentadas y al número de firmas requeridas.

Entre los folios 67 y 69 consta el acta de la Junta Electoral Provincial en la que, entre otras cuestiones, se resolvió que el hoy demandante tenía 172 firmas válidas y que, por tanto no cumplía las normas que exigían 391 firmas.

En el folio 71 consta y así lo acepta la demanda, remisión en fecha de 28 de Marzo de 2019, a las 18:07 horas, del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de fecha de 26 de Marzo de 2019 donde se les requería para subsanar la aportación de las 219 firmas que faltaban, indicándoles que tal plazo concluía el 31 de Marzo de 2019 a las 00:00 horas (f. 76).

En el folio 88 consta correo electrónico por el cual se comunica a la Junta la intención de presentar la documentación en algún momento de la tarde del día 30 de Marzo de 2019, que no obstante en el folio 89 se renuncia por no poder llegar a tiempo para subsanar el 100 % de las irregularidades detectadas. Estas comunicaciones se hacen a través de correo electrónico. En el folio 90 se comunica que se toma conocimiento y se informa del plazo que aún les asiste y que si así lo desean hacer deben ponerse en contacto con la referida Junta Electoral Provincial en los teléfonos que les facilitan.

En la Junta Electoral del día 1 de Abril de 2019 a las 14 horas se admitió la documentación remitida por correo electrónico por el hoy demandante (f. 92) para la subsanación de los requisitos y señalando que sólo 355 de las mismas son admisibles, lo que incumple el mismo señalando que las 42 nuevas firmas que se presentan no resultan admisibles por ser extemporáneas y además por haber indicios de falsedad documental se da traslado al Ministerio fiscal.

Posteriormente se hacen constar nuevas firmas y se analizan en los folios 109 y 110 en relación a la fecha de entrada en la misma, haciendo constar también aceptación de candidaturas del partido en cuestión.

TERCERO

El requisito incumplido.

3.1º.- El art. 169.3 LOREG dice que Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

3.2º.- El requisito y su naturaleza. La constitucionalidad del mismo. La STC 169/2011 analiza tal requisito con referencia a la STC 163/2011 diciendo que " la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (art. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), en su Decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España , no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre , este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también...

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