SJCA nº 1 240/2019, 29 de Noviembre de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:640
Número de Recurso273/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2019

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000530

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Fermín

Abogado: GABRIEL LUIS GUIJARRO CEBRIAN

Procurador D./Dª: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Contra D./Dª SESCAM SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 240

En ALBACETE, a 29 de noviembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 273/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de Dº Fermín, defendido por el Letrado Dº Gabriel Guijarro Cebrián; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Javier Benítez, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de Dº Fermín, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 16 de agosto de 2019, del Gerente de Gerencia de Atención Integrada de Albacete, por la que se acuerda inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la desestimación de la solicitud presentada con fecha de 28 de febrero de 2019, reclamando el abono mensual del grado de carrera profesional I que tiene reconocido con efectos de cuatro años de atrasos desde la presentación de su reclamación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que "admitiendo recurso contencioso administrativo interpuesto, lo estime condenando a la Administración demandada al abono mensual de las cuantías resultantes del Grado II que tiene el actor reconocido, reconociéndole también el derecho a percibir el complemento de carrera desde cuatro años antes de la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, ambas declaraciones supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal fijo, y todo ello con sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social. Costas".

El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

  1. ) Que el actor presta sus servicios para la GAI de Albacete, como médico con contrato temporal en Centro de Salud del Salobre.

  2. ) Mediante resolución definitiva de fecha 11 de junio de 2007 le fue reconocido el Grado I de carrera profesional sin que hasta la fecha se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto. Y mediante resolución definitiva de fecha 29 de octubre de 2010 le fue reconocido el Grado II de carrera profesional sin que hasta la fecha se le haya abonado cantidad alguna.

  3. ) En aplicación e interpretación de la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituida por sentencias de la Sala 10ª, de 14 de septiembre de 2016, ha establecido con rotundidad que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable.

Por ello, el trabajador con contrato temporal es asimilable al trabajador fijo del mismo centro, que realice un trabajo u ocupación idéntico similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

De lo anterior se concluye, que si el personal fijo ha cobrado y cobra la carrera profesional según el grado que tenga reconocido, el actor también ha debido cobrarlo y debe hacerlo en adelante según el Grado II que tiene reconocido. Sin que la suspensión del reconocimiento de grados establecida desde el año 2012, sea óbice para denegar la presente reclamación, pues su reconocimiento es anterior a dicha fecha.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando que nos encontramos ante un acto firme y consentido en el sentido señalado por la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el caso de que se estima la demanda, solicita que por aplicación del principio de seguridad jurídica se reconozca al recurrente al derecho a percibir el complemento de carrera profesional, Grado II, pero con efectos pro-futuro y no con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la solicitud.

SEGUNDO

Con carácter previo y respecto a la inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, lo cierto es que, en supuestos análogos al aquí planteado, este Juzgado ha venido considerando que dicha inadmisibilidad debía ser apreciada, de conformidad con los fundamentos jurídicos que se esgrimen en las citadas Sentencias dictadas en los procedimientos abreviados nº 329/17, 321/17, 237/17 y 215/17. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias dictadas recientemente, resolviendo cuestiones análogas, entre otras en la STSJ, Contencioso sección 2 del 18 de febrero de 2019, Sentencia: 34/2019, Recurso: 30/2018 razona lo siguiente:

"SEGUNDO. Sobre la existencia de acto firme y consentido.

Aunque la sentencia apelada no inadmite el recurso, consta en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero que el Letrado de la Administración demandada alegando que la resolución de reconocimiento al recurrente del Grado I, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en lo que se condiciona el abono del correspondiente complemento a la obtención de fijeza, no fue recurrida en su día, ganando firmeza y siendo ya inatacable, entendemos que resulta pertinente reproducir aquí cuanto al efecto hemos señalado en sentencias precedentes donde se analiza esta misma alegación del Letrado de la Junta.

Y en dichas sentencias hemos entendido que no había lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y ello en base a las siguientes consideraciones:

"1. Planteamiento.

Como hemos visto, el SESCAM afirma en primer lugar que la sentencia debió de inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado. Aunque no se cita el precepto de aplicación, es de suponer que el SESCAM pretende basarse en el Artículo 28 de la L.J.C.A. , que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". El acto que se entiende pudiera producir el efecto obstativo mencionado sería la resolución de 3 de diciembre de 2009, publicada en el DOCM de 11 de diciembre, por la que se procede al reconocimiento o denegación de los Grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM. Y ello porque en dicha resolución se indicaba que "los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de las Resoluciones de 26-06-2007 y de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad, por las que se convoca el procedimiento extraordinario de acceso a grado de carrera profesional para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario del SESCAM". Las resoluciones de referencia aparecen publicadas a su vez en el DOCM de 18 de julio de 2007 y 25 de julio 2008, respectivamente, y en las mismas se dice que los efectos económicos del reconocimiento de Grado se producirán de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, en las cuales por fin podemos leer (en concreto en la DT quinta, en su punto 3) que tales efectos económicos "se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada". Es por esta razón que se plantea por la...

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