SJCA nº 1 232/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:632
Número de Recurso134/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2019

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000256

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Adoracion

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN

Abogado: JOSE CARLOS DIAZ RODRIGUEZ

Procurador D./Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

SENTENCIA número: 232/2019

En ALBACETE, a 11 de noviembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 134/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Adoracion; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Caridad Díez Valero y defendido por el Letrado Dº Carlos Díaz Rodríguez, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Adoracion, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada por la recurrente el 15/01/2019 solicitando la equiparación tanto a efectos económicos como administrativos con los otros dos técnicos de la Administración General del Ayuntamiento al desempeñar funciones equiparables.

Por Resolución de Alcaldía nº 1407, de fecha 20/05/2019, se acuerda desestimar expresamente la reclamación retributiva del complemento específico y del complemento de destino promovida la demandante.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

  1. Posición de la parte actora.

    Por la parte actora se solicita el dictado de una Sentencia por la que "previa estimación de la presente se proceda a reconocer los complementos específico y de destino objeto del presente procedimiento y, en consecuencia, se proceda a condenar a la Administración a su reconocimiento y abono en las cuantías referidas en el Fundamento Jurídico Tercero, con los efectos económicos y administrativos que ello conlleve".

    En apoyo de sus pretensiones la parte actora comienza la demanda exponiendo los datos fácticos para encuadrar la cuestión controvertida. En este sentido, se dice que la hoy recurrente es funcionaria del Ayuntamiento de Hellín con una antigüedad de 25 de noviembre de 1998, ostentando plaza de Técnico A1 y puesto de Técnico de Administración General, adscrita al servicio de Secretaría desde el 19 de enero de 2012. Alega la parte actora que el Ayuntamiento está incumpliendo el Artículo 14 de la CE y Artículo 85 de la LEPCLM en cuanto a la percepción de retribuciones en comparación con el resto de Técnicos de Administración General que realizan su labor en el Servicio de Secretaría y ello a pesar de que las funciones que desempeña la recurrente son equiparables a las que desempeñan los otros dos Técnicos de Administración General.

  2. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Hellín.

    Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. En este sentido comienza el Letrado del Ayuntamiento exponiendo que la recurrente se encuentra adscrita al Servicio de Secretaría desde enero de 2012 sin que conste que la recurrente recurriese el acto administrativo que así lo acordaba.

    En cuanto a la equiparación en el complemento de destino y complemento específico con respecto a los otros dos Técnicos de Administración General adscritos al Servicio de Secretaría alega que, para que pueda acordarse dicha equiparación, la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia exigen una identidad de funciones que en este caso no se dan, puesto que las funciones desempeñadas por los otros dos técnicos son distintas no siendo equiparables, como lo demuestra el hecho de que la recurrente solicite una media aritmética entre los dos puestos de técnicos a los que se equipara.

SEGUNDO

Legislación y jurisprudencia aplicables.

2.1º) Complemento específico.

La retribución complementaria "complemento específico" viene regulada en las siguientes normas jurídicas: Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, Artículo 93; Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Artículos 23 y 24; Real Decreto 861/1986, sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local; Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleado Público de Castilla-La Mancha, Artículo 85; y por la legislación general en materia de función pública constituida por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LEBEP, Arts. 22.3 y 24.

La referencia explícita a la denominación complemento específico la dan, respectivamente, los Arts. 23.3.b) de la Ley 30/1984, y 4 del RD 861/1986. Este último texto legal define esta retribución de la siguiente forma:

"1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

  1. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

  2. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

  3. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2,a), de esta norma".

Por su parte, el Artículo 85.4 de la LEPCLM establece que: "El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el Artículo 25 podrán determinarse que factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación de la cuantía del complemento de puesto de trabajo".

De acuerdo con la normativa expuesta dos son las características fundamentales del complemento específico ( STS de 1 de julio de 1994): la objetividad, se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, previa valoración de los mismos, y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. De esta forma, y según indican nuestros tribunales, los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada y sobre esta base, en relación al complemento específico hay que distinguir dos momentos (STSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2006): a) las actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, donde la Administración debe atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que hayan adoptado, sin perjuicio de que ello también pueda realizarse durante la negociación colectiva; b) una vez fijado el complemento, cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente, siendo viable comparar el «contenido» de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala a que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel contenido.

En suma, las características de este complemento pueden extractarse en las siguientes, según han sido fijadas por Solana Pérez sobre la base de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, y que resumidamente pasamos a exponer son los siguientes puntos:

- El complemento...

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