SJCA nº 1 68/2019, 28 de Marzo de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:600
Número de Recurso278/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00068/2019

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000592

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Blas

Abogado:

Procurador D./Dª: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR (ALBACETE)

Abogado:

Procurador D./Dª LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

SENTENCIA 68

En ALBACETE, a 28 de marzo de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 278/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dº Blas, asistido del Letrado Dº Mariano López Ruiz; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez Moratalla y asistido del Letrado Dº Juan Modesto Cebrián Santiago; habiéndose fijado la cuantía del recurso en 35000 €, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dº Blas, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía nº 224, de fecha 18 de julio de 2917, que acuerda declarar la responsabilidad patrimonial del recurrente de indemnizar al Ayuntamiento de Ontur con la cantidad de 35000 euros correspondiente al importe pagado por el Ayuntamiento a Dª Nicolasa en concepto de responsabilidad patrimonial, y no prescrito a la fecha de incoación del expediente.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes a juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, la recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

  1. Posición de la parte actora:

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso condenando a la demandada al pago de las costas.

    El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

    i) Nulidad de la Resolución nº 111, de 6 de abril de 2017 que acuerda incoar el expediente administrativo en ejercicio de la acción de regreso o repetición al vulnerar el derecho de defensa del recurrente, pues con carácter previo al dictado de la citada resolución no se le ha dado traslado de actuación alguna. Asimismo, denuncia que la citada resolución no concede al recurrente un plazo para proponer prueba.

    ii) Prescripción tanto del derecho que invocó Dª Nicolasa frente al Ayuntamiento, como la prescripción de la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Ontur frente al recurrente.

    En cuanto a la reclamación que formuló Dª Nicolasa alega que el transcurso de más de un año computados desde el comienzo de los sucesivos períodos de incapacidad temporal de la Sra. Nicolasa.

    En cuanto a la reclamación que formula el Ayuntamiento frente al recurrente alega que debe considerarse prescrita tanto la acción ejercitada por el Ayuntamiento con respecto a los dos primeros pagos que ha realizado el Ayuntamiento a favor de la Sra. Nicolasa: el primero, directamente lo declara prescrito el instructor del expediente, y, el segundo, porque el pago se efectuó el 8/4/2016, y hay que partir de la fecha de la sentencia o, en su caso, desde la fecha del acuerdo alcanzado entre la Sra. Nicolasa y el Ayuntamiento para el cumplimiento de la sentencia en octubre de 2015.

    iii) En cuanto al fondo niega los hechos que se imputan al recurrente, negando tajantemente que durante el tiempo que desempeñó sus funciones como Alcalde del municipio haya dispensado un trato vejatorio o degradante a la Sra. Nicolasa, sin que conste acreditado el dolo o culpa grave del recurrente.

    iv) Se opone a la indemnización que se le reconocido en la Sentencia nº 155, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 a Dª Nicolasa al considerar que no está debidamente justificada.

    v) Finalmente, alega que el Ayuntamiento ni siquiera solicitó informe a la Diputación para analizar si procedía o no apelar la Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014, decidiendo directamente no interponer recurso de apelación, sin que ello pueda perjudicar al recurrente.

  2. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Ontur.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando:

    i) Con respecto a la nulidad del Decreto nº 135, de 26 de abril de 2016, que se trata de una resolución que solo inicia el procedimiento solicitando los informes que son preceptivos. Posteriormente, se acuerda el nombramiento de instructor tras la incoación del expediente que es notificado al recurrente(Folio 42).

    ii) En cuanto a la indefensión generada durante la tramitación del expediente se alega en el trámite de contestación a la demanda que al Folio 51 obra la notificación al recurrente del trámite de audiencia donde se hace constar hechos y fundamentos de la acción de regreso, puntualizando que ha sido el recurrente el que no ha propuesto prueba durante la instrucción del expediente.

    iii) En cuanto a la prescripción alega la parte demandada que la demanda mezcla varias circunstancias: en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial de Dª Nicolasa ya se dijo en sentencia que no había transcurrido el plazo fijado en la ley para el ejercicio de la acción, y con respecto a los pagos que ha realizado el Ayuntamiento a favor de la Sra. Nicolasa, insiste en que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no establece plazo de prescripción de la acción de regreso, y, por tanto, el plazo que hay que tener en cuenta es el de cinco años desde que se puede exigir la acción.

    iv) En cuanto al fondo alega que la parte actora lo que hace en la demanda es interponer un recurso de apelación contra la sentencia que declaró la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento frente a Dª Nicolasa por una actuación del recurrente, señalando que el acoso está acreditado por sentencia judicial firme.

SEGUNDO

Antecedentes y Expediente Administrativo.

Así las cosas, y con carácter previo a entrar a examinar las distintas alegaciones en las que cada una de las partes intervinientes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, resulta obligado, en opinión de este Juzgador, hacer referencia a los siguientes hechos:

  1. ) Por Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2014, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 (Folios 1-25 del Expte.), que acordó:

    "Que ESTIMANDO parcialmente el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales Dº Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Nicolasa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 2/07/2013 ante el Excmo. Ayuntamiento de Ontur; DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la citada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, y DECLARANDO la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Ontur, debo condenar y condeno a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (78.230,52 €) , más el interés legal aplicado sobre la anterior cantidad, desde la fecha de reclamación administrativa (2/07/2013) hasta su total pago; suma que devengará los intereses del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la notificación de la sentencia. Sin costas".

    Sentencia que fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 (Folio 25).

    Por Auto de fecha 16/3/2016 se admitió como prueba documental propuesta por la actora consistente en la unión del testimonio íntegro del Procedimiento Ordinario nº 23/2014.

  2. ) Por Resolución nº 135, de fecha 26 de abril de 2016, se acuerda:

    "1º. Apórtese copia del expediente mediante el que se ha resuelto que existía relación de causalidad entre el año producido en la persona de la funcionaria Dª Nicolasa por la conducta dolosa del anterior Alcalde.

  3. Infórmese por Secretaría del procedimiento a seguir en relación con la existencia de responsabilidad patrimonial a las Autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas".

    Frente a esta resolución el recurrente interpone recurso de reposición por la indefensión que se le ha generado al no haber recibido ninguna actuación ni de ningún expediente de responsabilidad patrimonial que se haya incoado en su contra (Folio 29).

    Por Resolución nº 212, de 23 de junio de 2016, se acuerda desestimar el recurso de reposición declarando que " la resolución impugnada está referida a la primera...

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