SJMer nº 2 229/2019, 2 de Septiembre de 2019, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:3048
Número de Recurso600/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2019

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EMS

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001301

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000600 /2014 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000600 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAIXABANK, S.A., BUILDINGCENTER S.A.U. , COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA , A.E.A.T.

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL, ELENA MEDINA CUADROS , ,

Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña. Andrés, Evangelina

Procurador/a Sr/a. MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº181/600/14-1, derivado del Concurso 600/14, a instancia de Caixabank, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Semitiel y con la asistencia letrada de la Sra. Blasco Alventosa, frente a doña Evangelina y don Andrés representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez y con la asistencia letrada de la Sra. Fajardo Sánchez, sobre oposición a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- con fecha 6 de junio de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Semitiel, actuando en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 25 de junio de 2019.

Los concursados presentaron escrito de oposición el día 26 de junio de 2019.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

con fecha 6 de junio de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Semitiel, actuando en nombre y representación de Caixabamk, S.A., presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas (acont. 2).

Denuncia que la Administración Concursal, en contra de lo dispuesto en el artículo 157, procedió al pago según antigüedad de los créditos ordinarios, y no a prorrata.

El día 25 de junio de 2019, la Administración Concursal presentó escrito de impugnación de la oposición (acont. 12) con referencia a los textos definitivos considera que el crédito que la impugnante es contingente. No sería titular de ningún crédito ordinario sino subordinado. En la lista de acreedores no aparecería la calificación del crédito, toda vez que no se informó de que tipo de producto se trataba.

En fecha 26 de junio de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez, actuando en nombre de representación de doña Evangelina y don Andrés, presentó escrito de impugnación de la oposición, en un sentido similar al manifestado por la Administración Concursal (acont. 14).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual "[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas", abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas "final" en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre , y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo ; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre ).

Y si bien la STS 592/2014, de 4 de noviembre , proclamó...

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