SJCA nº 1 77/2019, 29 de Marzo de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:583
Número de Recurso280/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2019

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000556

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2018 /

De D/Dª: Luis Miguel

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOBARRA

Abogado: JUAN GARCIA MONTERO

Procurador D./Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

S E N T E N C I A nº 77

En ALBACETE, a 29 de marzo de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 280/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dº Luis Miguel, actuando en su propio y representación; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOBARRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistido del Letrado Dº Juan García Montero, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 10.700 euros, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dº Luis Miguel, actuando en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Tobarra ante la reclamación de cantidad presentada por el recurrente en fecha 24-5-2018 por el impago de los servicios realizados fuera de la jornada laboral ordinaria e incumplimiento del Acuerdo Marco e indemnización por razón del servicio y fondo social.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, se condene al Ayuntamiento de Tobarra a satisfacer al demandante la suma reclamada en concepto de principal de 10700 euros, más los intereses de demora, de conformidad con los preceptos invocados y las costas que se causen".

El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

- Que presta servicios en el Ayuntamiento de Tobarra como funcionario de la Policía Local.

- Que en el desarrollo de su actividad se han venido devengando unos importes correspondientes a servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral y festivos trabajados, y en concepto de productividad y gasto social, que no le han sido abonados por el Ayuntamiento demandado.

- Que los importes reclamados en la presente demanda se encuentran reconocidos y aprobados por distintos Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tobarra desde el año 2013.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que a pesar de haber sido reconocidos por el Ayuntamiento la cantidad que se reclama y los conceptos por los que se reclama, el Ayuntamiento no ha procedido a abonar la cantidad adeudada incumpliendo con ello el Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Tobarra aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 6 de diciembre de 2013 (BOP 22 de enero de 2014).

  1. Posición de la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda, solicitando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no existir acto ejecutivo por parte del Ayuntamiento que permita acudir a la vía de la inactividad del Artículo 29 de la L.J.C.A., alegando que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local que se citan en la demanda son actos de trámite no ejecutivos. Asimismo, alega que no se ha cumplido con el requisito previsto en el Artículo 29 de la L.J.C.A. del requerimiento previo a la Administración para que ejecute sus actos firmes.

En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, insistiendo en que la Junta de Gobierno Local solo propone, pero no crea una obligación de pago para el Ayuntamiento, pues el reconocimiento de servicios extraordinarios y la cantidad a abonar en tal concepto es competencia del Pleno del Ayuntamiento. Alega también que no existe partida presupuestaria y que no es exigible la obligación conforme a lo previsto en el Artículo 184 TRLHL.

La parte demandada alega también que tendría que determinarse si el recurrente efectivamente ha realizado los servicios extraordinarios que reclama, y en cuanto al gasto social alega que no existe acto administrativo que estime la petición del actor, y además no ha acreditado que los familiares dependan del demandante, ni se han seguido los trámites que establece el Acuerdo Marco.

SEGUNDO

Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada relativa a la inexistencia de acto ejecutivo u obligación que permita acudir a la vía del Artículo 29 de la L.J.C.A.

El Artículo 29.1 de la L.J.C.A. dispone que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no preciso de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses de la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, en el Expediente Administrativo constan las siguientes reclamaciones planteadas por el recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de Tobarra:

- Escrito de fecha 11/2/2016 en el que reclama el impago de los servicios realizados fuera de la jornada laboral ordinaria e incumplimiento del Acuerdo Marco e indemnización por razón de servicio, detallando las cantidades que han sido reconocidas expresamente por tales conceptos por la Junta de Gobierno Local (Folio 85).

- Escrito de fecha 14/1/2016 e el que se solicita la ayuda de 215 euros con cargo al fondo de carácter social establecido en el Artículo 17 y Anexo I del vigente Acuerdo Marco, adjuntando los originales de la receta de lentes y factura (Folio 86-90).

- Escrito de fecha 14/11/2011 solicitando la ayuda para material escolar por importe de 152,65 euros (Folios 91-96).

- Escrito de fecha 19/4/2017 solicitando ayuda con cargo al fondo de carácter social (Folios 97 y 98).

- Escrito de fecha 24/5/2018 solicitando el pago de los servicios realizados fuera de la jornada laboral ordinaria e incumplimiento del Acuerdo Marco e indemnización por razón de servicio y fondo social, citando los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local desde el año 2013.

La demanda se presenta por el recurrente en el Decanato de los Juzgados con fecha 5/9/2018.

Tras el examen del Expediente Administrativo podemos comprobar que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tobarra ha venido reconociendo desde el año 2013 los servicios extraordinarios realizados por el demandante fuera de la jornada laboral y la productividad. Por tanto, se cumpliría con respecto a estos conceptos los requisitos exigidos en el Artículo 29.1 de la L.J.C.A.: se trata de actos administrativos, que imponen una obligación propia de la Administración a la que se reclama, no de un tercero ( STS de 18/2/2005, rec. 24/2003); no posee un contenido discrecional en todo o en parte; y el cumplimiento de la obligación no está condicionado al cumplimiento de algún requisito formal ( STS de 16/9/2013, rec. 3088/12).

Por el letrado de la Administración demandada se alega que los acuerdos de la Junta de Gobierno Local no son ejecutivos y que necesitan de su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento que es el órgano competente para aprobar las gratificaciones extraordinarias de los funcionarios, señalando que la Junta de Gobierno Local se limita a proponer. Sin embargo, no estamos de acuerdo con este argumento. El Artículo 127 de la LBRL establece en su apartado primero que "Corresponde a la Junta de Gobierno Local: g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer de gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal". Por tanto, si es competencia de la Junta de Gobierno Local la gestión del personal entendemos que entra de su competencia la aprobación de los gastos relativos en materia de personal como es el caso que nos ocupa, y así se corrobora por los propios Acuerdos de la Junta de Gobierno Local que obra en el Expediente Administrativo. Si leemos detenidamente los acuerdos que conforman el Expediente Administrativo y que reconocen las cantidades reclamadas por el recurrente en concepto de gratificaciones extraordinarias y productividad, podemos comprobar que en todos se dice textualmente "La Junta de Gobierno Local aprueba por unanimidad de los asistentes la remuneración del funcionario relacionada por...

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