SJMer nº 1 210/2019, 1 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:2868
Número de Recurso145/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00210/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000353

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2016

Procedimiento origen: C NO CONCURSO ORDINARIO 0000081 /2005

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BBVA,S.A.

Procurador/a Sr/a. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ANA MARIA NAVARRO ROS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Francisco, Pedro Enrique , Miguel Ángel

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CAMPO MARTINEZ, BEATRIZ CAMPO MARTINEZ , BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS MELLADO ROMERO, ,

SENTENCIA 210/2019

En Murcia, a uno de octubre de 2019.

Dª Maria Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos los presentes autos de Juicio ordinario 145/2016, sobre responsabilidad de los administradores concursales, promovidos a instancias de la Procuradora DOÑA CARMEN ROSAGRO SANCHEZ, en nombre y representación de la entidad BBVA S.A, dirigida por la Letrada Doña Ana Maria Navarro Ros, contra los administradores concursales de la mercantil concursada GINES MENDEZ ESPAÑA S.L. y de los procedimientos acumulados, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique Y D. Miguel Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, ya referenciada, formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados y se les condene a las cantidades que peticiona en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Por decreto de 23 de mayo de 2016 se dio traslado a los demandados para que se personaran y contestasen a la demanda, lo que realizaron en tiempo y forma.

TERCERO

Que, convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de ambas partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y tras su proposición fue admitida la que se estimó pertinente, señalándose el día 24 de octubre de 2019 para la celebración del juicio.

CUARTO

Que en el día señalado ha tenido lugar la celebración del acto del juicio, con la asistencia de las partes, sus letrados y representaciones procesales, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, exponiendo las partes sus respectivas conclusiones, quedando los autos seguidamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de la actora

La entidad actora, -acreedora en el concurso seguido ante este Juzgado con el número 81/2005 en virtud de Préstamo Hipotecario Sindicado formalizado el día 24 de junio de 2003 y posterior novación del mismo de fecha 12 de mayo de 2004, y de otro Préstamo Hipotecario formalizado el 22 de noviembre de 2004, garantizados con los bienes propiedad de la concursada que relaciona en el hecho segundo de su escrito de demanda-, ejercita la acción de responsabilidad de los administradores concursales ( en adelante AC) prevista en el art. 36 de la LC, en reclamación de las pretensiones que deduce en el suplico de demanda.

Alega como hechos en los que fundamenta su reclamación, básicamente, que los demandados son responsables de los daños que le han sido causados a sus intereses en su condición de acreedor privilegiado por su actuación negligente habida cuenta de que no procedieron en el concurso a realizar los bienes que conforman la masa activa siguiendo las previsiones contenidas en el plan de liquidación en su día aprobado, en particular:

-No solicitaron la preceptiva homologación judicial para las ventas de los bienes.

-No observaron lo dispuesto en el artículo 155 de la LC respecto a la autorización de los acreedores con privilegio especial en las ventas de los inmuebles por importe inferior al crédito garantizado.

-Destinaron parte de las cantidades obtenidas con la venta de los bienes afectos a su privilegio a abonar créditos contra la masa en lugar de los créditos privilegiados.

Concretamente, las ventas en las que la actora mantiene que se cometieron irregularidades por los ahora demandados, son las siguientes:

  1. - Ventas de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de Lorca.

    Se mantiene al respecto en la demanda que la mercantil ALMERA CREATIVA SL. presentó una oferta para adquirir sendas fincas, afectas a su privilegio especial, por la cantidad de 921.000 euros, y consignó la cantidad de 144.27896 euros (el preceptivo 10% según el plan de liquidación). Oferta que fue aceptada por la AC sin contar con autorización judicial ni recabar el consentimiento de los acreedores privilegiados, y que además finalmente se retiró, destinado la AC el importe entregado a cuenta al abono de créditos contra la masa y no a los privilegiados a los que estaban afectos los bienes.

    Que finalmente, las fincas se adjudicaron a Construcciones Trivolt S.L. por un importe total de 242.500 euros, venta, formalizada el 31 de octubre de 2008, que tampoco fue homologada judicialmente ni consentida por los acreedores privilegiados.

    Que la adjudicataria posteriormente la transfirió al primer oferente, mediante dación en pago, con la que tenía vinculación, y con uno de los AC.

  2. - Ventas de las fincas NUM003 y NUM004.

    Por la primera de ellas AGROMAR CALALEÑO S.L. ofertó la cantidad de 751.000 euros, y aceptada por la AC la oferta el 27 de Julio de 2007 la oferente efectuó el depósito de 144.300 euros, que posteriormente perdió al renunciar a formalizar la oferta, destinándose el depósito a abonar créditos contra la masa.

    Mucho después la finca fue vendida a dicha empresa por importe de 3.000 €, aunque en la escritura de venta otorgada el 20 de febrero de 2015 se escrituró indicando que se vendía por 147.300 € y que he había hecho un pago parcial en el año 2007. Que, a su requerimiento, la AC manifestó que la venta no se formalizó antes porque sobre la finca el Ayuntamiento tenía un derecho de retracto al estar ubicados en ellas rectos arqueológicos, y que Consistorio tardó en renunciar a su derecho.

    Respecto a la segunda finca, la mercantil Expansión G.S.N. S.L. ofertó la suma de 503.000€ en julio de 2007 y aceptada la oferta depositó el 10%, pero la venta finalmente no llegó a formalizarse por lo que el deposito se perdió, destinando nuevamente su importe la AC al pago de créditos contra la masa, en lugar de a los especialmente privilegiados. Finalmente, dicha finca fue vendida a la mercantil VALENISCO S.L. el 21 de marzo de 2012 por importe de 147.500€.

SEGUNDO

Oposición de los AC.

Frente a dichas pretensiones se opusieron los AC argumentando, en esencia, después de reproducir el contenido del plan de liquidación aprobado, que la referencia que se hace en dicho documento a los artículos 154 a 162 de la Ley Concursal lo es, respecto del pago a los acreedores con el resultado de la enajenación de los bienes que componen el activo empresarial, y que esas enajenaciones se efectuaron acomodándose al plan. Concretamente;

-Respecto a la homologación judicial, exigida en el plan alegan que se obtenía con las comunicaciones de los bienes adjudicados que realizaban al Órgano Judicial con aportación de escritura de adjudicación y solicitud de expedición de mandamiento de cancelación de cargas y con la posterior emisión del mandamiento, sin que en ningún caso la actora pusiera ninguna objeción a esa forma de proceder, pese a estar personada en los autos, pues ni siquiera se opuso a la aprobación de la rendición de cuentas, como tampoco lo hizo ningún otro acreedor.

- Respecto a la alegación de la actora de falta de autorización del acreedor con privilegio especial en las ventas de los inmuebles por importe inferior al crédito que garantizan, se opone los AC argumentando que dicha exigencia no viene recogida en el plan, y que además cuando se efectuó la adjudicación de bienes y entrega económica a favor de los acreedores con privilegio especial, bien pudo la entidad BBVA S.A., si se consideraba perjudicada con la actuación realizada por los AC, presentar incidente u oposición respecto de las adjudicaciones operadas, no constando actuación alguna en dicho sentido.

- Respecto a la alegación por la parte actora de que las cantidades obtenidas en las transmisiones de los bienes sujetos a privilegio especial fueron destinadas a otros fines, afirma que los importes de los depósitos no restituidos al ofertante, en cumplimiento del plan, en ningún caso, como pretende la parte actora, podían ser considerados como afectos a privilegio especial, y por tanto su destino debiera ser el pago de estos, sino que esos depósitos se entienden y aplican como cláusula de penalización/ sanción por no comparecencia a la adjudicación o renuncia a la misma por el ofertante, cuyo destino era integrar la masa activa del concurso.

Afirman que la relación que tuvo uno de los AC fue con GRUPO INMO MANUEL LUCAS NAVARRO S.L., mercantil esta distinta a la ofertante y adjudicataria, y además su relación profesional data del año 2009, posterior a los hechos descritos, que son de Julio 2007 y Julio de 2008, narran seguidamente el iter seguido en la venta de cada una de las fincas las que se refiere la actora en su escrito de demanda, y finalizan los AC su contestación a la demanda excepcionando la prescripción de la acción.

TERCERO

Prescripción de la acción.

Centradas, en líneas generales, en los dos anteriores fundamentos las cuestiones suscitadas, procede en primer lugar resolver sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR