SJCA nº 1 151/2019, 24 de Mayo de 2019, de Logroño

PonenteEDUARDO CARRION MATAMOROS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:580
Número de Recurso539/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2019

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000720

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000539 /2017C /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

SENTENCIA Nº 151/19

En Logroño, a 24 de mayo de 2019

Vistos por mí, don Eduardo Carrión Matamoros, Magistrado -Juez del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n° 1 de Logroño, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 539/2017 promovido por don Arsenio y don Augusto, representados y asistidos por el Letrado don David Martín Pérez y siendo demandado el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa León Ortega y asistido por sus servicios jurídicos, como codemandados don Camilo, don Cecilio, don Cipriano y don Clemente, representados por la Procuradora doña María Luisa Marco Ciria y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Galilea Santolaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Logroño de n° 7652/2017, de 90 de julio de 2017, por la que se desestimaba las reclamaciones presentadas debido a que no se aprecia irregularidad alguna que justifique dicha actuación.

SEGUNDO

Por Decreto de 5 de octubre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la Administración demandada con requerimiento de remisión del expediente en el plazo de veinte días.

El expediente administrativo recibido se exhibió a las partes en la Secretaría del Juzgado.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2018 se tuvo por personados y parte a don Camilo, don Cecilio, don Cipriano y don Clemente.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de ii de enero de 2018 se señaló para la celebración de la vista el día 24 de mayo de 2018.

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso -administrativo es la Resolución del Ayuntamiento de Logroño de n° 7652/2017, de 20 de julio de 2017, por la que se desestimaba las reclamaciones presentadas debido a que no se aprecia irregularidad alguna en la relación de calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cobertura de cinco plazas de Bombero -Conductor en el segundo ejercicio de la fase de oposición.

En cuanto al fondo del asunto, una cuestión idéntica a la que nos ocupa fue resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo n° 2 de Logroño n° 134/2018, de 31 de julio de 2018 en la que se señalaba:

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso -administrativo es la relación de calificaciones otorgadas en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cobertura de cinco plazas de Bombero - Conductor en el segundo ejercicio de la fase de oposición y frente a la resolución de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el EXCMO. ATUNTAMIENTO DE LOGROÑO, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto, y frente a la Base Octava de la Convocatoria del proceso, llevada a cabo mediante resolución de 22 de noviembre de 2016.

Debe comenzarse por centrar el ámbito de decisión de la presente sentencia, depurando el objeto del recurso contencioso que se entabla. La Recurrente impugna una actuación administrativa concreta: la Resolución de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la relación de calificaciones de 17 de mayo de 2017. Pero, según se indica en la demanda también se recurre indirectamente la BASE OCTAVA DE LA CONVOCATORIA del proceso selectivo.

Si la impugnación es indirecta habrá que acudir a lo dispuesto en el art 26 de la que exige que la disposición que se recurre indirectamente, sea una disposición general. Lo que nos lleva a examinar el rango o la naturaleza de las Bases de las convocatorias de los procesos selectivos.

Como dice la Sentencia del TSJ de Aragón de 2 de septiembre de 2003 : "La cuestión suscitada sin duda es compleja pero una cosa si es clara y es que la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3a, sección 7" de 9 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 580) ha señalado que "La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 (RJ 1991, 430) que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1991 (RJ 1991 , 476) (fundamento de derecho tercero) 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de1997 (RJ 1997, 5262) (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesion4 aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1133), que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita".

Se convendrá entonces que el recurso ha de quedar circunscrito a la actuación puramente administrativa impugnada, es decir a la relación de aprobados de 17 de mayo de 2017 y a la resolución del recurso de alzada interpuesto frente a aquella, Resolución de 20 de julio de2017.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y sin poderse en este momento cuestionar las BASES de la convocatoria, es la Base Octava, la que establece la necesidad de superar una serie de pruebas psicotécnicas encaminadas a valorar las aptitudes intelectuales y de personalidad de los aspirantes. Ninguna objeción puede hacerse a la propia existencia de estas pruebas y al asesoramiento de una empresa externa y profesion4 experta en psicología.

Lógicamente, la intervención de una empresa externa en la realización de los test psicotécnicos, de carácter eliminatorio exige, si lo que se pretende es que el proceso sea transparente y objetivo, pues de lo que se trata es de que a la función pública accedan los mejores de los mejor preparados, establecer algunos mecanismos de control de los elementos reglados de la prueba que nos ocupa.

Por ello, la administración no puede solventar la oposición al recurso aduciendo que la psicología no es una ciencia exacta o que el asesoramiento es externo porque le tribunal no puede evaluar psicológicamente a los participantes en el proceso selectivo. Estas afirmaciones son ciertas pero, se convendrá, procedimentalmente, metodológicamente, las pruebas psicotécnicas han de contener elementos reglados de control jurisdiccional, sin que se invada propiamente lo que constituye la esencia de la discrecionalidad técnica.

Debe partirse de que las pruebas psicotécnicas consistieron en dos 'test. Uno de Aptitudes y otro de Personalidad.

Al folio 56 del EA la empresa PSico 360, explica que la Prueba de Aptitudes es una prueba no comercializada, y la de Personalidad una prueba comercializada.

Resulta que realizadas estas pruebas (con la circunstancia de repetición de la prueba de aptitud) el recurrente aparece en la lista publicada el 17 de mayo de 2017 como NO APTO.

El actor, disconforme con la calificación de NO APTO realiza las siguientes actuaciones que son de ver en el Expediente administrativo:

- El 18 de mayo, solicita la revisión del examen psicotécnico (f7 5EA y ss) y diversa documentación.

- El 26 de mayo, reitera la solicitud. Tanto el 18 de mayo como el 26 de mayo, el recurrente hace saber al Tribunal que la documentación solicitada lo es con la intención de poder interponer recurso administrativo contra la calificación como NO APTO.

- UN mes más tarde (16 de junio) se comunica al actor, la decisión adoptada el 19 de mayo, por el Tribunal calificador; petición al Gabinete psicología de informe sobre la revisión de los test del actor; petición de informe jurídico a los efectos de decidir qué documentación proporcionar al actor. En la contestación de 16 de junio, ya se adjuntan los informes recibidos del Gabinete de Psicología PSICO 360, aunque se remiten por otra empresa TEA Ediciones. En dicho informe se realizan consideraciones genéricas sobre los test psicotécnicos como instrumentos de selección de personal, pues permiten "detectar las personas más adecuada para desempeñar unas funciones determinadas". Conviene, no obstante destacar lo siguiente: "La prueba de aptitudes propuesta al Tribunal para este proceso selectivo es inédita y no comercializada, tal y como se especificó en la oferta presentada al Ayuntamiento de Logroño, lo que permite que ningún aspirante haya podido acceder previamente ni al contenido ni a la forma de corrección de la prueba. La prueba de personalidad empleada es un test editado y comercializado por esta editorial que ha sido desarrollado siguiendo los estándares internacionales en esta materia y que,...

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