SJMer nº 1 211/2019, 1 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:2718
Número de Recurso467/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00211/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CGR

Modelo: S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000987

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000467 /2017 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000467 /2017

DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA

DEMANDADOS: BARRANCO DE VISTALEGRE, S.L., Pedro Jesús , Ángel Jesús

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ, ,

SENTENCIA nº 211/2019

En Murcia a 1 de octubre de dos mil diecinueve.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 467 /2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 5 de marzo de 2018 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 467 /2017 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Por providencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 28 de marzo de 2018, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. y la declaración de persona afectada por la calificación de D. Pedro Jesús (Administrador hasta 17/10/2016) y a D. Ángel Jesús, cargo por el que fue elegido el 17/10/2016.

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo lugar interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. y emplazar a sus administradores de la concursada respecto del cual fue interesada su condena como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que no verificó la concursada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal y contestando los administradores en sendos escritos oponiéndose a la calificación.

QUINTO

Señalándose día para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día de la fecha, en la que se ha mantenido por la administración concursal su pretensión declarativa de culpabilidad del concurso, pero limitando la causa al retardo en la solicitud del concurso. En el acto de la vista tras oírse a las partes, se ha practicado la prueba admitida, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. - Naturaleza del informe de la administración concursal y de la oposición a la calificación.

D. Ángel Jesús en su escrito de oposición plantea como cuestión previa que su escrito de oposición tiene la consideración de contestación y no de demanda.

El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta " se sustanciará por los trámites del incidente concursal".

En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017; "En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal(...), aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar(...).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril .".

Siendo, pues por doctrina jurisprudencial constante, que la oposición a la calificación tiene carácter de demanda resulta improcedente la cuestión previa planteada.

PRIMERO

- Desistimiento en la Sección Sexta.

La administración concursal de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL., en el acto de la vista ,al reconocer que tras la presentación de su informe de calificación la concursada ha restituido a la masa los diferentes elementos del mobiliario en el que basaba la salida fraudulenta de bienes y que en relación a las fincas, aunque incluidas en el inventario, se hizo constar en la solicitud de concurso que estaban hipotecadas, limita su pretensión en base a presunción de culpabilidad relativa del artículo 165.2. 1º: incumplimiento del deber de presentar el concurso, desistiendo de las otras causas recogidas en su informe de calificación para fundamentar su solicitud de culpabilidad.

El desistimiento del actor está previsto en los arts. 20 y 396 de la LEC. El artículo 396 de dicha ley rituaria regula la "condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento", y al respecto establece:

"1, Si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes''.

La norma contempla dos supuestos, el del desistimiento en los casos en que el demandado no tiene que prestar su consentimiento y aquél en el que si debe hacerlo y lo consiente. Es el artículo 20.2 de la LEC el que establece cuándo el demandado debe prestar el consentimiento y cuándo no. De conformidad con el mismo no será preciso cuando el demandado todavía no haya sido emplazado o esté en rebeldía; en tales casos se imponen las costas al actor (art. 396.1). Si el demandado ya está emplazado y se ha personado, debe dársele traslado, y "si prestare su conformidad o no se opusiera" expresa o tácitamente (dejando pasar el plazo conferido para ello), procede el sobreseimiento de la causa, sin imponerle las costas (art, 396,2), en tanto que, "si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno" (art. 20.3, último párrafo).

Ahora bien, aunque la LEC es de aplicación subsidiaria en el proceso concursal esa regulación sobre el instituto del desistimiento no lo es en el caso de autos al encontrarnos en sede de calificación, porque habida cuenta del interés público en juego, el desistimiento no excluiría la motivación de la condena o absolución respecto a la concursada por las causas de culpabilidad respecto a las que se ha desistido.

Además, la pretensión de declaración de culpabilidad por disposición fraudulenta de bienes, simulación patrimonial e incumplimiento de formular o depositar cuentas es mantenida también por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y si bien no ha comparecido al acto de la vista no puede tenerse por desistido por aplicación del art. 442 LEC, por atendiendo al carácter público de la sección.

En este sentido la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de abril de 2010 (en razonamiento, reiterado luego, entre otras, por la sentencia de 15 de noviembre de 2014) dice:

"El Ministerio Fiscal participa en los trámites de la calificación, de modo necesario (...) en defensa del interés general (...) El Ministerio Público ejerció el mínimo competencial que le atribuye la ley con la emisión de su dictamen ( artículo 169.2 de la LC ), sin que su eventual incomparecencia ulterior al acto de la vista oral, por más que hubiese sido deseable su presencia (pues de lo contrario perderá la oportunidad de contradecir a lo que pudiera alegar entonces la contraparte y de proponer pruebas e intervenir en su práctica), pueda conllevar que se le aplique, como pretenden los recurrentes, el artículo 442.1 de la LEC (...) La ausencia de ulterior ratificación por parte del Fiscal (al que la ley le reconoce, además, como alternativa a las comparecencias el poder dirigirse al tribunal mediante escrito -artículo 3 in fine de la Ley reguladora del Estatuto del MF), supone, a estos efectos, un mera formalidad que no influye en los efectos inherentes a la previa emisión del dictamen por parte de aquél, (...) además, su no presencia ulterior no genera ningún tipo de indefensión para el concursado o su administrador, que ya habían tenido oportunidad de contradecir previamente los alegatos de aquél, en el trámite escrito de oposición previsto en los artículos 170 y 171 de la LC , y gozaban además de la posibilidad de aportar e intervenir en la práctica y valoración de la prueba que les interesase en la vista oral, sin que en ello pudiera interferir, en modo alguno, la no asistencia a la vista del Fiscal".

En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuatro causas de culpabilidad que se relacionan en el informe de calificación del AC y en el dictamen del MF, pese al desistimiento o renuncia efectuada en el acto de la vista.

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