ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3269/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3269/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Juana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 321/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de doña Juana, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Alberto, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de diciembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 92 y 93 CC, en relación con el art. 2 LO 1/1996 de Protección del Menor y el art. 39 CE, al considerar que la sentencia impugnada supondría una merma de los derechos de los menores al reducirse el importe de la pensión alimenticia respecto de la reconocida en primera instancia, pues las necesidades de los menores habrían aumentado por la edad de los menores, sin que el padre hubiera acreditado que dispusiera de menores ingresos, ni que los menores tengan menores necesidades que justificasen una medida tan gravosa como la reducción de la pensión alimenticia; y el segundo , por infracción de los arts. 145, 146 y 154.2 CC, al considerar que la sentencia impugnada desconocería los hechos probados en primera instancia, y simplemente procedería, sin motivación alguna, para deducir que la suma de 800 euros, sería muy elevada para dos menores en un periodo quincenal, pese a la edad de los menores, que ahora tendrían 15 y 12 años.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, habiendo reiterado esta Sala que no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada: primero, que el padre, que ejerce como médico, percibe un total superior a 5.000 euros líquidos al mes, mientras que no es posible conocer los ingresos de la recurrente, que manifestó ser asalariada de su hermana percibiendo entre 858 y 1050 euros al mes, a lo que deberían sumarse las presumible ganancias que obtiene del negocio de turismo rural, alcanzando fácilmente los 1500 euros mensuales, a lo que debe añadirse que durante la tramitación del procedimiento abrió dos nuevas viviendas de turismo rural que lógicamente le supondrán mayores ingresos; segundo, que no se han acreditado necesidades especiales de los menores, que acuden a un colegio público, y a actividades escolares que no alcanzan los 100 euros para cada uno de ellos; y tercero, por todo ello, resulta adecuada la suma de 200 euros mensuales, para cada uno de los dos hijos, en concepto de pensión alimenticia, para hacer frente a su necesidades y gastos ordinarios de cada hijo durante una quincena, con distribución de los gastos extraordinarios en un 60% con cargo al padre.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al ampara de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 321/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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