ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2420/2019

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2420/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Doña Camila, siguió procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, tramitado con el número 87/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, contra las resoluciones dictadas en fecha 2 de Junio de 2016 por el Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona que, resolvieron asignar a sus hijos menores Millán y José , al centro de educación especial DIRECCION000 de Barcelona para su matriculación a partir del curso 2016-2017.

Doña Camila interesó que se dicte sentencia declarando la nulidad de las dos resoluciones antedichas, reconociendo el derecho de los menores a la educación inclusiva mediante su ingreso en un centro de educación ordinaria Liberi o en su caso conforme a la elección del centro educativo que resulte procedente con los apoyos y ajustes razonables que precisen ambos menores en atención a sus necesidades educativas especiales.

A esta pretensión, tanto la administración demandada como el codemandado don Rubén, padre de los menores y el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda interesando su desestimación.

Una vez resuelto que la jurisdicción contenciosa-administrativa, y no la civil, era competente para conocer de ese recurso, -por haberlo decidido así la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 831/2017, de 24 de Noviembre-, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona por sentencia de 31 de mayo de 2018, inadmitió el recurso de conformidad con los artículos 19.1 y 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contencioso-Administrativa -LJCA-, por carecer Doña Camila de legitimación activa, dado que por resolución de 15 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de DIRECCION001, se atribuyó al codemandado, don Rubén, padre de Millán y José, la facultad de decidir en ejercicio de la patria potestad a que colegio habían de acudir los menores en los cursos 2016-2017 y 2017-2018.

Doña Camila interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 950/2018, de 17 de diciembre al desestimar el recurso de apelación 421/2018 , reiterando "la falta de legitimación activa de la recurrente en nombre propio para interponer el presente recurso, sin que ello suponga vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface como reiteradamente ha señalado el tribunal Constitucional también en aquellos casos en los que se acuerda la inadmisión si está debidamente motivada como aquí acontece".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Camila ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, afirma que la sentencia recurrida vulnera los artículos: 14, 24 y 27 de la Constitución Española; 2, 5,12 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad e Infracción del artículo 19 LJCA en cuanto al concepto del interés legítimo a efectos de la legitimación en el proceso contencioso-administrativo.

Sostiene la recurrente en casación que actúa en su condición de representante legal de sus dos hijos menores de edad, y que ellos son los titulares del derecho fundamental a la educación inclusiva, de modo que la sentencia recurrida al impedir que se entre en el fondo del recurso está vulnerando la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los menores a la educación en igualdad y de ser escolarizados con sus iguales, sin ningún tipo de exclusión, segregación o discriminación, por las circunstancias de que presentan una discapacidad.

A juicio de la parte recurrente, su recurso de casación tiene interés casacional e invoca los siguientes supuestos: el del artículo 88.2 b), c) e i) LJCA y el del artículo 88.3 a) LJCA, porque la sentencia ha fijado una interpretación de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo sobre las que no existe jurisprudencia, en un supuesto, como el presente, cuando están en juego derechos fundamentales y de personas con especial protección, como son menores con discapacidad.

CUARTO

Por auto de 27 de marzo de 2019 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, como parte recurrente el procurador don ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Doña Camila, como partes recurridas el Abogado de la Generalidad de Cataluña y la procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Don Rubén, quién se ha opuesto a la admisión del recurso por defectos de preparación, y no consta la personación del Ministerio Fiscal, no obstante haber sido emplazado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar no podemos acoger las causas de inadmisión opuestas por Don Rubén, toda vez que el escrito de preparación identifica con precisión las normas que se consideran infringidas, y ello con independencia de que las normas de derecho civil aplicables sean las contenidas en el Código Civil de Cataluña, por cuanto la legitimación es la ratio decidendi de ambas sentencias, por lo que esta Sección de Admisión, aprecia que se han cumplido las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y coincidiendo con la parte recurrente en cuanto a la relevancia de los aspectos suscitados, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si en el ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales de los que son titulares los hijos menores, y en especial, los que presentan discapacidad, cualquier progenitor, con independencia de la discrepancia que pueda tener con el otro, tiene interés legítimo para impugnar las resoluciones administrativas que afectan a los derechos fundamentales de tales menores, y en particular, el derecho fundamental a la educación inclusiva.

Cuestión relacionada con los derechos fundamentales de los artículos 14, 24 y 27 de la Constitución Española y artículo 19 LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Doña Camila contra sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda desestimatoria del recurso de apelación 421/2018, por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal la admisión a trámite del presente recurso, toda vez que, pese a estar emplazado, no consta personado en el presente recurso de casación, para que pueda comparecer a los efectos previstos en los artículo 19.1.f) y 114 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA-.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2420/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Doña Camila, contra la sentencia sentencia 950/2018, de 17 de diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación 421/2018, por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si en el ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales de los que son titulares los hijos menores, y en especial, los que presentan discapacidad, cualquier progenitor, con independencia de la discrepancia que pueda tener con el otro, tiene interés legítimo para impugnar las resoluciones administrativas que afectan a los derechos fundamentales de tales menores, y en particular, el derecho fundamental a la educación inclusiva.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 14, 24 y 27 de la Constitución Española y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Séptimo.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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