ATS, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2292/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2292/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 933/16 seguido a instancia de Fidela contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 4 de abril de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a la entidad bancaria a abonar a la demandante la cantidad de 13.000 euros, en concepto de compensación por razón de movilidad geográfica a la que se adhirió la trabajadora conforme al Acuerdo de 27-3-2013, cantidad que había sido descontada en la liquidación por extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo acordado por la empresa el día 14-9-2015.

En el caso queda constancia de que la actora fue objeto de movilidad geográfica al amparo del acuerdo suscrito de 27-3-2013, en el que se estableció una compensación económica para los trabajadores a los que les fuera de aplicación dicha movilidad, en los términos que allí constan, percibiendo la trabajadora en la nómina del mes de julio de 2013, la cantidad de 26.000 euros en concepto de compensación por traslado. Posteriormente, en acuerdo de 29-6-2015 se estableció la posibilidad de acogerse a una baja indemnizada, y también se contemplaba la posibilidad de llevar a cabo movilidad geográfica, si bien se indicaba que la compensación económica debía retornarse a la empresa en el supuesto de que se extinguiera la relación laboral por cualquier emotivo. El 14-9-2015 a la actora se le comunica la extinción de su contrato de trabajo al amparo del procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo. La empresa descuenta a la demandante en el momento de la liquidación la cantidad de 13.000 euros.

Así las cosas, ante la Sala de suplicación, la entidad recurrente insistió en el valor libertario del finiquito suscrito el 14-9-2015, a lo que se da una respuesta negativa, toda vez que su objeto estaba circunscrito a las cantidades derivadas de la finalización del contrato de trabajo, siendo la demandada la que subrepticiamente introdujo el descuento de una compensación por traslado abonada años antes. Y en lo que atañe a la reversión de los 13.00 euros percibidos en el traslado [50% de la indemnización percibida], también se alcanza solución negativa, pues ha de entenderse que el término reversibilidad alude a los supuestos en que se deja sin efecto la movilidad geográfica inicialmente realizada, pero no menciona la extinción del contrato de trabajo que en ningún caso consiste en una vuelta a la situación laboral anterior. Dicha alusión solo aparece en el acuerdo posterior de 29-6-2015, sin que éste pueda disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en cuanto a la excepción de falta de acción en relación con el carácter liberatorio del acuerdo extintivo formalizado sin reservas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 15 de julio de 2013 (rec. 351/2013). En ella ante la reclamación formulada por un trabajador del Banco Castilla La Mancha SA, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, negando valor liberatorio a la recibo de finiquito al no constar que el trabajador solicitara la presencia de los representantes laborales ni se suponga que la necesitara debido al status profesional del interesado.

Así las cosas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida se parte del hecho de que el finiquito se suscribe como consecuencia de la extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo, circunscrito a las cantidades derivadas de la finalización del mismo, siendo la demandada la que decide introducir ese descuento, de ahí que la Sala no otorgue valor liberatorio al finiquito, extremos que no constan en la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, se otorga valor liberatorio al finiquito teniendo en cuenta que el actor era asesor legal de la empresa, firmó el documento a pesar de que había remitido el día anterior un correo electrónico en que reclamaba las cantidades que después postula en la demanda, y no solicitó la presencia de ningún representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción para determinar si la trabajadora debe restituir al empresario la indemnización percibida para compensar el traslado a otro centro de trabajo al extinguir su contrato de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 28 de febrero de 2017 (rec. 311/2017), recaída en reclamación dirigida por la empresa a la trabajadora por la cantidad de 27.000 euros en concepto de devolución de la indemnización por traslado percibida.

En el caso, las partes contendientes habían suscrito dos acuerdos sobre traslado en fechas 14-1-2015 y 15-7-2015, y en los que se regulaba la indemnización para compensar el traslado de la trabajadora demandada a otro centro de trabajo de la empresa. En ambos acuerdos se recogió como condición inequívoca para percibir la indemnización íntegra por traslado el mantenimiento en el puesto de trabajo durante un mínimo de tres años en el primero, y de cuatro años en el segundo, estableciéndose las consecuencias para el caso de que dicha condición no se cumpliera y según el momento de tal incumplimiento. El trabajador cobró el importe íntegro de las indemnizaciones por traslado, y el 12-11-2015 extinguió voluntariamente su contrato de trabajo. La Sala de suplicación acoge la pretensión rectora de autos, pues siendo cierto que en los citados acuerdos no se contempla expresamente la consecuencia del cese del trabajador, no lo es menos que se incumple la condición general de mantenimiento del puesto de trabajo en la localidad asignada.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, de la comparación de los hechos examinados y sobre los que resuelven las sentencias analizadas se infiere que no existe entre ellas la necesaria identidad sustancial que exige la norma citada, desde el momento en que no se trata de comparar doctrinas sobre la compatibilidad de la indemnización percibida por traslado pese a la extinción del contrato de trabajo, sino de examinar en cada caso el alcance de las cláusulas pactadas, pues no cabe duda de que si la voluntad de las partes es incluir aquella posibilidad, así ha de decirse. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial que se incumple la condición general de mantenimiento del puesto de trabajo en la localidad asignada, mantenimiento que no se produce no sólo en los casos previstos de retorno al centro de origen, sino también, como es el caso, cuando la trabajadora cesa en la empresa por voluntad propia, dando lugar la sentencia a que la trabajadora retorne las cantidades percibidas por tal concepto. En la sentencia recurrida no se desconoce que el acuerdo en liza, contempla asimismo el deber de devolución de la compensación cuando se produce la reversibilidad del traslado, pero en este caso ,atendiendo a criterios teleológicos, se incide en la existencia de un acuerdo de fecha posterior que amplia expresamente los supuestos en los que procede la devolución de la compensación, alcanzando a los supuestos de extinción del contrato de trabajo, de ahí que entienda que tal posibilidad no se contempla en el inicial acuerdo. Por otro lado, en este caso la decisión extintiva fue acordada por la empleadora.

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos, en los términos previstos en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988, y 25 de enero de 2005, R. 391/2004, entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

TERCERO

Ante las realidades antes indicadas resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 521/18, interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 933/16 seguido a instancia de Fidela contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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