ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 958/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 958/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 294/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Amper Sistemas SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín en nombre y representación de D.ª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2018, R. 20/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en torno a su derecho al variable. La trabajadora presta servicios con categoría de Jefe Administrativo y ostenta la condición de miembro del Comité de empresa. Como tal firmó en representación de los trabajadores el Acuerdo de 10 de junio de 2016 por el cual se prorrogaba el convenio colectivo de la empresa de 2011 para los años 2012 y 2013 y en cuyo punto quinto se acuerda que "el resultado de los objetivos del año 2012 ha sido 0. Para el año 2013 permanecerá una normativa similar con los targets actuales en cada uno de los casos y con los mismos objetivos que se marquen para el personal de fuera de tablas". Constan notificados a la trabajadora sus objetivos personales en los años 2006, 2007, 2010, 2011 y 2014 Los objetivos fijados para la plantilla de la empresa para el año 2012 lo fueron con fecha 11.4.2012, figurando el nivel de consecución de los mismo en el Departamento de Operadores y Finanzas al que pertenece la actora. Los objetivos fijados para el año 2013 no fueron cumplidos. la empresa no ha abonado salario por objetivos de 2013. Por sentencia de 11 de mayo de 2015 se desestima la demanda de la trabajadora en concepto de retribución variable por objetivos del año 2012. La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de bonus o incentivos desde el año 2007 en adelante.

La sala se remite a la sentencia de instancia que indica que de lo actuado no aparece, a la vista del relato de hechos probados, que pueda acogerse su pretensión, habida cuenta de que: si bien la determinación del componente variable la efectúa la empresa año a año lo hace conforme a un criterio exclusivamente cuantitativo consistente en la consecución de un determinado porcentaje de contratación , margen y ventas, porcentaje que es idéntico año tras año; que la actora ostenta la condición de miembro del Comité de empresa y alcanzó como tal un acuerdo para el abono de objetivos en 2013 que presuponía su conocimiento de los alcanzados el año anterior; que sí existió una fijación individual de objetivos a la actora aunque no le fuera comunicada personalmente; y, por último, que la actora no alcanzó los objetivos marcados por la empresa.

La sentencia de contraste, de la misma sala y tribunal de 29 de noviembre de 2017, R. 1239/2017, desestimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador en reclamación de cantidad de salario variable. El trabajador, con la categoría de jefe de organización de primera, suscribió con la empresa un acuerdo el 3 de julio de 2014 en el que se incluía una prima por objetivos del 0 al 20% del salario bruto fijo real percibido durante el ejercicio 2014-2015 prorrateado al tiempo trabajado pagadero en función de la consecución de sus objetivos anuales marcados por la Compañía, que en su momento serán evaluados por un superior. El actor fue despedido el 16 de noviembre de 2015 y la empresa reconoció la improcedencia en el acto de conciliación. el actor percibió objetivos desde su ingreso el 12 de marzo de 2010 hasta el ejercicio 2013 incluido. Al actor nunca le fijó la empresa objetivos, ni valoro su consecución.

La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013, R. 1219/2012, que señala que cuando el contrato establece un incentivo condicionándolo a unos objetivos que debe determinar la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, dicho pacto debe ser interpretado en el sentido más adecuado para que el mismo tenga efecto, y se concluye que no se condiciona la percepción en sí, sino su cuantía. En esta línea rechaza el recurso de la empresa en relación con el abono en concepto de objetivos al que ha sido condenada en instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No se cumplen las condiciones anteriores en las sentencias comparadas porque los hechos son diferentes, de ahí que la diversidad de fallos no pueda reputarse como contradictoria. El relato fáctico de la sentencia recurrida da cuenta de la fijación de objetivos y de cómo no se cumplieron en el año 2013, mientras que en la de contraste los objetivos no se marcan. Por ello, la condena a abonar el variable en la sentencia de contraste, por haberse pactado su cobro pero no determinarse su cuantía a través de la fijación de objetivos y evaluación de su cumplimiento, no es contradictorio con el fallo de la sentencia recurrida, que confirma que la trabajadora no tiene derecho a la cantidad reclamada por no haber cumplido los objetivos que sí fueron fijados por la empresa.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín, en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 20/2018, interpuesto por D.ª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 294/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Amper Sistemas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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