STS 123/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2020
Fecha03 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 123/2020

Fecha de sentencia: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 416/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 416/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 123/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 416/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Anton, representado por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2018.

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado don Carlos Jiménez Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Anton interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días; y así lo verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA EXCMA. SALA:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda, en tiempo y forma, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2018, notificado el pasado día 12 de septiembre de 2018 por el que se acuerda la suspensión cautelar del magistrado don Anton, y contra la notificación del mismo, y en concreto, la ordenada por el Letrado Jefe de Servicio de Personal Judicial del CGPJ con fecha 12 de septiembre de 2018, por ser dichos actos administrativos nulos de pleno derecho y contrarios a la ley".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"[...] dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en su demanda por la parte recurrente.

El presente proceso contencioso administrativo, interpuesto por don Anton, se dirige contra el acuerdo de 19 de julio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que decidió la suspensión provisional en sus funciones como Magistrado de la Audiencia Provincial de las Palmas, de conformidad con lo previsto en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como consecuencia de haberse acordado, en un proceso penal iniciado en su contra, la apertura de un juicio oral por los delitos de prevaricación, cohecho, falsedad documental y revelación de secretos.

Este acuerdo resolvió, así mismo, inadmitir el incidente de recusación promovido por el demandante contra los/las Vocales del CGPJ, razonando para ello que no se sustentaba en las causas previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La demanda, como ya ha sido expresado en los antecedentes, dedujo como pretensión la declaración de que los actos administrativos impugnados son "nulos de pleno derecho y contrarios a la ley".

SEGUNDO

Los alegatos de hecho y argumentos desarrollados en la demanda para justificar sus pretensiones.

  1. Hay un inicial apartado de "HECHOS" que comienza con una referencia al auto de apertura de juicio oral en el proceso penal seguido contra el recurrente, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y al aquí recurrido acuerdo de 19 de julio de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ (hechos 1 a 5).

    A continuación, en este mismo apartado, se aduce todo lo que continúa.

    Que el acuerdo impugnado de 19 de julio de 2018 no ha sido dictado por ningún miembro de la Comisión Permanente de CGPJ sino por el Letrado Jefe del Servicio de Personal; y éste, además, para su notificación pasó por encima de los derechos fundamentales del recurrente, porque vulneró tanto lo dispuesto en el artículo 547 de la LOPJ, como lo que sobre el deber de reserva que sobre los expedientes que afecten al estatuto de jueces y magistrados se establece en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Carrera Judicial (hechos 6 y 8 de la demanda).

    Que los Vocales miembros de la Comisión Permanente fueron recusados por el demandante y tal recusación ha sido rechazada de plano; y así ha sido decidido por el acuerdo recurrido a pesar de tener afectada esos Vocales su imparcialidad, por haber sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en razón de la inactividad en la que incurrieron al no exigir del TSJ de Canarias, como había solicitado el recurrente, las normas de constitución y reparto de asuntos en la Sala de lo Civil y Penal (hecho 8 de la demanda).

    Y que el demandante se encuentra en situación de baja médica desde el 12 de septiembre de 2018 y hay precedentes judiciales que han señalado que la sanción disciplinaria de suspensión de funciones no es causa que extinga la licencia por incapacidad temporal (segundo hecho 8 de la demanda).

  2. Sigue al anterior un segundo apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", que contiene lo que seguidamente se indica.

    Se invocan el artículo 58 de la LOPJ y 45 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), en lo concerniente a competencias procedimiento.

    Se indica que los Vocales del CGPJ están incursos en abstención o recusación por tener un evidente interés directo o indirecto al haber sido demandada la institución por el recurrente; y se transcribe el artículo 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Se insiste después en la nulidad de la notificación practicada; y se transcribe a continuación el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Se recuerda que este último texto legal declara la nulidad a los actos administrativos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los que sean constitutivos de infracción penal; y se aduce a este respecto que la notificación practicada del acto recurrido en el actual proceso jurisdiccional lo fue con vulneración de la intimidad del actor, pues para la localización de éste se accedió al registro de los vuelos que hacían el trayecto Gran Canaria/Madrid.

    Finalmente, se citan los artículos 52 y siguientes de la LJCA y se invocaba el principio "iura novit curia".

TERCERO

Unas consideraciones iniciales sobre la naturaleza y finalidad de la medida de gobierno judicial decidida en el acuerdo recurrido.

La suspensión aquí controvertida, autorizada por el artículo 383.1º de la LOPJ, está dirigida a procurar que el poder jurisdiccional no sea desarrollado por quien, estando sometido a un proceso por un posible delito en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señala ese precepto legal, pudiera resultar finalmente condenado; y con la finalidad principal de evitar el ejercicio de la jurisdicción por una persona que pudiera resultar incompatible con la rectitud y los requisitos que son necesarios para la validez de dicho ejercicio, si la conducta delictiva perseguida en el proceso penal iniciado quedara definitivamente acreditada.

También persigue evitar que se cree ante la ciudadanía la imagen externa de un poder judicial integrado por miembros sobre los que pesan indicios, ya judicialmente declarados, de posible responsabilidad penal por una conducta desarrollada en el ejercicio jurisdiccional.

Y esto con la finalidad última de evitar una quiebra en la confianza social en la Administración de Justicia que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es también un esencial elemento del modelo de Estado de Derecho.

CUARTO

Las razones que imponen el rechazo de las impugnaciones planteadas en la demanda.

La reseña de la demanda que antes fue expuesta permite advertir que sus esenciales argumentaciones impugnatorias se puede sintetizar en las siguientes: nulidad del acto impugnado al haber sido dictado por el Letrado Jefe de Personal del CGPJ, careciendo de competencia para esta decisión; incumplimiento del deber de reserva que resulta exigible en la tramitación exigida en la tramitación seguida y vulneración del derecho a la intimidad del demandante; e injustificado rechazo de la recusación planteada.

Ningún no de esos motivos de impugnación puede ser compartido por todo lo que seguidamente se indica.

  1. Es injustificada la incompetencia que se esgrime en relación con el Letrado Jefe de Personal del CGPJ porque, según consta en las actuaciones, este no adopta ninguna decisión propia, y su actuación queda limitada a trasladar y comunicar el texto del acuerdo de adoptado por la Comisión Permanente.

  2. En una actuación administrativa de gran trascendencia para los intereses generales, como es la aquí analizada por esa naturaleza y finalidad que le corresponde en relación con postulados muy esenciales del debido funcionamiento del modelo constitucional de Estado de Derecho, rige con especial exigencia el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE). Lo cual hace justificado recabar toda la colaboración administrativa que sea posible para remover los reiterados obstáculos que, como también revelan las actuaciones, se presentaron en los varios y sucesivos intentos fallidos de notificación.

  3. No cabe hablar de vulneración del derecho a la intimidad ni del deber de reserva, ya que no se han desvelado materias o asuntos de la vida personal del actor; y lo único acontecido ha sido, según se ha dicho, desplegar la colaboración necesaria que resultaba precisa para cumplir con la meta constitucional de eficacia en una actuación administrativa de la trascendencia que ha sido apuntada.

  4. También carece de justificación el rechazo de la recusación que se reprochado al acto recurrido. Así ha de ser porque no se ha argumentado mínimamente que ventaja particular pueden obtener los Vocales con el acuerdo recurrido para que sea de apreciar en ellos el intereses que determina una causa de recusación o abstención; y porque como ya fue razonado por esta Sala en su sentencia núm. 1318/2019, dictada en el recurso núm. 417/2018 promovido por la misma persona que aquí actúa como recurrente, no hay razones para reprochar al Consejo General del Poder Judicial la inactividad pretendida por dicho recurrente.

Todo lo anterior debe completarse señalando que no hay ningún precedente jurisdiccional de esta Sala recaído en un asunto que tenga una sustancial identidad con el ahora enjuiciado; y no es equiparable, a los efectos de esa identidad, la ejecución de una sanción disciplinaria de suspensión de funciones con la medida de gobierno judicial prevista en el artículo 383.1 de la LOPJ.

CUARTO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Anton contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 19 de julio de 2018, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Maurandi Guillén, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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