ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3287/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3287/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera) dictó sentencia, de 6 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil DBO 5 S.L. contra la resolución del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), de 13 de noviembre de 2017, que declaró la procedencia del reintegro parcial de los incentivos concedidos a la actora.

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia descarta la prescripción alegada por la mercantil señalando que se ha producido la interrupción del plazo correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones; esto es, al haber realizado la Administración actos conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro con conocimiento formal del beneficiario. En concreto, alude la sentencia a la notificación al beneficiario, en diciembre de 2012, de la realización de una visita de control que se materializó en fecha 15 de enero de 2103. Al haberse pagado el incentivo el 9 de febrero de 2011, el plazo de cuatro años cumplía en el año 2015 y se vio interrumpido con la mencionada visita de control.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la procuradora D.ª Ana María Asensio Vegas, en representación de DBO 5, S.L. ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 39 LGS, en particular de su apartado 3.a), porque, en síntesis, dicho precepto se refiere a las actuaciones llevadas por la Administración (en sentido estricto) careciendo de virtualidad interruptora del plazo de prescripción las actuaciones llevadas a cabo por el personal laboral de una empresa privada. A lo anterior añade la recurrente que no hay rastro en el expediente administrativo de la visita efectuada por la empresa encargada del control de los requisitos de la subvención y que dicha visita se realizó con vulneración de sus derechos fundamentales en lo relativo a la entrada en domicilio.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la parte actora invoca, en primer lugar, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) pues, a su entender, el asunto suscitado tiene una evidente virtualidad expansiva en relación con la delegación por parte de la Administración a empresas privadas de funciones de control del cumplimiento de requisitos de las subvenciones.

Alega, en segundo lugar, la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, pues si bien el precepto que se denuncia como infringido ha sido objeto de análisis en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, no existe ningún pronunciamiento sobre los posibles efectos interruptores de la actuación llevada a cabo, no por el personal funcionario de una Administración, sino por personal laboral de empresas privadas que han resultado adjudicatarias de un contrato para la verificación de los requisitos exigidos a los beneficiarios de las subvenciones. En este sentido, afirma, cabe una interpretación bien estricta, bien amplia, del concepto de Administración que utiliza el precepto y, aun en el caso de aceptarse la interpretación amplia, es preciso delimitar los términos en los que dio personal laboral debe desarrollar su labor -con especial atención a los derechos fundamentales-.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 2 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en tiempo y forma, la parte recurrente DBO 5, S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Torres Coello. En calidad de partes recurridas se han personado la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en representación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), así como el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 LJCA, identificando con precisión las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

Como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, la cuestión que se plantea en el recurso se ciñe a determinar si la actuación llevada a cabo por una entidad contratada por la Administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos de una subvención tiene virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reintegro, en los términos previstos en el artículo 39.3.a) LGS.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia no es posible obviar que la recurrente, junto a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA, invoca en su escrito la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA cuyo análisis, por tanto, debemos acometer en primer término.

Hemos declarado en numerosas ocasiones, respeto de la citada presunción del artículo 88.3.a) LJCA, que ésta no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 in fine LJCA permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios" - ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-.

Asimismo, hemos puesto de manifiesto que la inexistencia de jurisprudencia a que alude la presunción del artículo 88.3.a) LJCA no debe ser interpretada en términos absolutos; pues cabe apreciar su concurrencia cuando, aun existiendo un pronunciamiento interpretativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo, para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, adelantamos ya que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional pues, en realidad, lo único que pretende la recurrente es la corrección de la aplicación de la normativa y la jurisprudencia que ha realizado la sentencia de instancia.

TERCERO

Conviene tener en cuenta que, contra lo sostenido por la parte actora, consta en el expediente, no sólo la notificación de la comunicación de la visita de control que, en ejercicio de sus competencias, acuerda la Agencia de Innovación de Desarrollo de Andalucía -poniendo de manifiesto que dichas actuaciones de seguimiento serían efectuadas por personal de la empresa Auditores y Consultores Sector Público S.L. "en representación y bajo la dirección y supervisión de la Agencia IDEA en virtud del contrato de consultoría y asistencia técnica suscrito con fecha 10 de Mayo de 2012"-, sino también el resultado de dicha visita -informe de cumplimiento de agosto 2013- y las alegaciones que, al mismo, presentó la recurrente en el mes de octubre.

La recurrente pretende que declaremos que dicha actuación no tiene carácter interruptor lo que habría impedido a la Administración que, tras declarar la caducidad de dicho procedimiento, incoase uno nuevo, como sucedió. Sin embargo, esa cuestión -que ciertamente fue alegada en la demanda- no es tratada en la sentencia recurrida que descarta la prescripción aducida poniendo de manifiesto que, en diciembre de 2012, la Administración notificó al interesado que se realizaría una visita de control, lo que se materializó el 15 de enero de 2013, para añadir a continuación que dicha visita de control con conocimiento del beneficiario, en 2013, interrumpió el plazo.

Es decir, la Sala de instancia no se pronuncia sobre la incidencia del carácter privado de la empresa que realizó la visita de control en la aplicación del artículo 39.3.a) LJCA, por lo que una correcta articulación del recurso de casación hubiese exigido vincular esa cuestión material a una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Pero, además, la relevancia de la infracción denunciada es cuestionable pues, en su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida menciona en primer lugar la notificación que realizó la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de dicha visita, notificación que bien puede tener cabida en la noción de cualquier actuación de la Administración, y que habría interrumpido el plazo ya en diciembre del año 2012; y ello con independencia de que la Sala, después, vincule esa interrupción a un momento posterior -el de la visita de control-.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 LJCA, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso (Junta de Andalucía) y de quinientos euros (500 €) a la parte recurrida que se ha personado sin oposición (IDEA); más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3287/2019 preparado por la representación de la mercantil DBO 5 S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso n.º 23/2018; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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