ATS, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 492/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 492/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de D.ª Herminia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de octubre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 809/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente: "Pues bien, en el caso analizado el escrito de preparación del recurso de casación no cumple no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una muy genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."

TERCERO

La parte recurrente en queja sostiene que ha cumplido lo que exige el artículo 89.2 precitado y, concretamente, apunta que en relación con la cita de las normas infringidas aludió al artículo 25.1 de la LJCA. Añade que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados, estrechamente relacionados, pues aun cuando anota la norma jurídica cuya infracción dice denunciar, no razona su toma en consideración por la sentencia de instancia, ni argumenta cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo, dado que las escuetas aseveraciones que se formulan a este respecto son vagas y genéricas, y no se ponen en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende impugnar.

Así, en el escrito de preparación la parte recurrente dijo, tan solo, en cuanto ahora interesa lo siguiente:

"Segunda.- Identificación de las normas o jurisprudencia infringida.

Esta parte entiende que se han infringido lo establecido en el artículo 25.1 de la LRJCA que expresamente prevé la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo contra actos expresos de la Administración Pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.

Asimismo se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, - SSTS de 28 de octubre de 2005 y 12 de mayo de 2006 - que afirman que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Y en este supuesto, la resolución administrativa impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto y la resolución produce un evidente perjuicio a la persona con imposibilidad de ejercer el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Tercera.- Relevancia de la infracción .

La infracción expuesta en el anterior apartado, que forma parte del Derecho Estatal, ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable."

Evidentemente, estas escuetas aseveraciones no ponen en relación la norma jurídica cuya infracción se denuncia con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar. Ni se razona la toma en consideración de esa norma por la Sala de instancia, ni menos aún se argumenta su relevancia sobre el sentido del fallo.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 492/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia contra el auto de 28 de octubre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 809/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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