ATS, 11 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/02/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20854/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: Audiencia Provncial de Sevilla, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 20854/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 229/17, se dictó sentencia de 03/07/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 11490/18 otra de 08/07/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 24/07/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 21 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Otones Puentes en nombre y representación de Justiniano, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...Evidentemente, el procedimiento, las Diligencias Previas en este caso, comienzan en el año 2015, que es cuando se interpone la denuncia por parte de la Fiscalía (febrero de 2015); Diligencias Previas 354/2015 Negociado BB, seguidas en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcalá de Guadaira ... Existen claros argumentos para estimar la prescripción de la conducta por la que se ha enjuiciado y condenado a mi principal, fundamentos ya defendidos y que, en el aspecto de la casación, se alegarán en los términos que marca y exige este tipo de recurso...", además, el recurso también se preparó por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de enero, dictaminó: "...no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, y por ello la Queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".
ÚNICO.- Por la representación procesal de Justiniano se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 24/07/19, resolución objeto de este recurso de queja.
El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo). El art. 852 LECrim. sirve para ampliar las causales de casación cuando a tenor de la ley cabe tal recurso, pero no para acrecer las resoluciones susceptibles de casación ( A.T.C. 40/2018, de 13 de abril).
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Auto de incoación de Diligencias Previas de febrero de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Justiniano contra auto de 24/07/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo 11490/18, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García