ATS 140/2020, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 140/2020 |
Fecha | 16 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 140/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3709/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MLSC/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3709/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 140/2020
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado 14/2017, procedente de las Diligencias Previas 4876/2015, del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, señala:
"Condeno al acusado Hugo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión."
Frente a la referida sentencia Hugo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2019, en el Rollo de Apelación 183/2019, por la que se desestimó aquel y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en todos sus extremos.
Contra la referida sentencia, Hugo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) En el primero, segundo y tercero, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal.
ii) En el cuarto, quinto y sexto, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) En el séptimo y octavo, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Vicente Magro Servet.
ÚNICO.-
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La parte recurrente denuncia, en los motivos primero, segundo y tercero, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal.
En los motivos cuarto, quinto y sexto, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y en los motivos séptimo y octavo, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
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La ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.
Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales dictadas en segunda instancia contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).
Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
La resolución impugnada refiere, en el relato de Hechos Probados, que estos tuvieron lugar en 4 de diciembre de 2015 y la fecha de incoación de las Diligencias Previas tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".
Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.
En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.