ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5139/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5139/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esperanza presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 128/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 653/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. González Company fue designada para la representación de la parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de enero de 2020 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación judicial de la capacidad con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por lo que solo es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El objeto del recurso lo es la persona designada como tutor. La audiencia confirma el nombramiento efectuado por el juez de instancia, en la Fundación Aldaba. Fundamentan ambas resoluciones, dicho nombramiento, en que doña Esperanza no recibe una protección y cuidado adecuados por parte de su madre, como resulta de los informes obrantes en autos, de donde se evidencia la falta de cuidados y la falta de interés de la madre respecto de su hija Esperanza, concluyendo en "que dicha designación es la más idónea al objeto primordial de la protección y cuidado de la incapaz".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, alegando que la sentencia se dictó "para la tutela judicial de los derechos fundamentales" y se estructura en un motivo único, alega como norma sustantiva infringida, el art. 234 CC, respecto al orden de preferencia de la llamada a ejercer el cargo de tutor, y explica que se infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19 de noviembre de 2015 - que a su vez cita la de 1 de julio de 2014-, sobre orden de llamamientos en el nombramiento de tutor, y la necesaria motivación en caso de alterarse, lo que debe efectuarse teniendo en cuenta el beneficio de la discapaz.

El recurrente combate en casación la asignación del cargo tutelar a la indicada fundación -frente a su solicitud de prorrogar la patria potestad de su madre-, alegando la ausencia de motivos para ello, y por tanto la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, al alegar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, art. 483.2.2º LEC, y de carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC, por no atender a las circunstancias concurrentes, ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resolviendo en interés de la discapaz.

El recurso debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de la alegación de interés casacional, ya que como se dijo, tramitado el procedimiento por razón de la materia, el cauce de acceso a la casación lo es por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC). El recurso incurre igualmente y no obstante lo anterior, y a fin proteger el interés superior de la discapaz, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, toda vez que el nombramiento efectuado por la audiencia, no infringe la doctrina de la sala, sino que la aplica, pues motiva y justifica la designación para el cargo de tutor, en la forma expuesta ut supra. Por tanto el recurrente, al reiterar la solicitud de prórroga de la patria potestad de su madre, parte de una idoneidad de esta, que la sentencia niega, cuestionando la valoración realizada en la segunda instancia, como ya se expuso. En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina de esta sala, siendo el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental, por lo que procede su inadmisión. Por último reseñar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, no enervan lo anterior.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 128/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 653/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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