ATS, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 300/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 300/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de abril de 2018 se presentó por Transportes Interlara SL, en la oficina de reparto de asuntos civiles de Madrid, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por actuaciones contrarias al derecho a la competencia, contra Iveco Magirus AG, con domicilio en Ulm, Baden-Wüttemberg (Alemania), Fiat Chrysler Automobiles NV CNH Industrial, con domicilio en Londres (Inglaterra), Iveco SpA, con domicilio en Turín, Italia e Iveco España SL, con domicilio en Madrid, en reclamación de 358.574 euros.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, que lo registró con el n.º 639/2018. El asunto fue admitido a trámite y se inició su tramitación ordinaria; las partes demandadas presentaron declinatorias de jurisdicción internacional, que fueron resueltas en el sentido de considerar competentes a los tribunales españoles y, posteriormente, contestaron a la demanda. El 4 de julio de 2019, a la vista de que en la documentación aportada resulta que los contratos de compraventa de los camiones afectados son de Valencia, el juzgado dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes por 10 días sobre la posible incompetencia territorial del mismo. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019, la parte demandante manifestó que la competencia correspondía al juzgado de Madrid, mediante informe de 17 de julio de 2019, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los juzgados de Lliria (Valencia) y las demandadas, mediante escrito de 8 de agosto de 2019, manifestaron que, de mantener la jurisdicción de los tribunales españoles, el competente sería Madrid.

TERCERO

Por auto de fecha 1 de octubre de 2019 se declaró la falta de competencia territorial de dicho juzgado, considerando competentes a los juzgados mercantiles de Valencia por cuanto los contratos de compraventa de los camiones se realizaron en esta ciudad.

CUARTO

Remitidos los autos a Valencia y turnados al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de dicha localidad, que los registró con el n.º 958/2019, por auto de 31 de octubre de 2019, se declaró incompetente y planteó el conflicto ante esta sala.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 300/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, ya que una de las codemandadas tiene su domicilio en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid contra Iveco Magirus AG, con domicilio en Ulm, Baden-Wüttemberg (Alemania), Fiat Chrysler Automobiles NV CNH Industrial, con domicilio en Londres (Inglaterra), Iveco SpA, con domicilio en Turín, Italia e Iveco España SL, con domicilio en Madrid.

El juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, consideró que, como los contratos de compraventa de los camiones se formalizaron en Valencia, de acuerdo con la última doctrina de esta sala, la competencia para su conocimiento correspondería al Juzgado de lo Mercantil de Valencia.

Por su parte, el juzgado de Valencia se declaró incompetente por considerar que, en el presente caso, uno de los demandados tiene su domicilio en Madrid, por lo que la competencia debe determinarse en el lugar del domicilio del demandado.

SEGUNDO

Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

Como declara esta sala en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018) cuyos fundamentos se reproducen en el auto de 25 de junio de 2019 (conflicto 94/2019):

"[...]El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero relativo a la competencia desleal, previsto en el art. 52.1. 12.º LEC, en relación con el art. 53 LEC, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

Todo ello, por cuanto existe constancia que una de las demandadas tiene domicilio o lugar de residencia en España y el demandante ha optado por presentar la demanda en el lugar del domicilio y no en el lugar de producción de efectos, que sería un fuero subsidiario del anterior.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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