ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5095/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5095/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó el día 11 de diciembre de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 439/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de D. Baltasar, presento escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Baltasar, ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de nulidad de los contratos de suscripción de aportaciones financieras subordinadas de Eroski suscritas en 2004, 2006 y 2007 y de aportaciones financieras Fagor suscritas en 2006 y 2007. Fundamenta su petición en la existencia de error en el consentimiento en tanto que el demandante desconocía la naturaleza, condiciones y riesgos del producto que adquiría como consecuencia de la falta de información sobre tales extremos por parte de la entidad bancaria demandada

La parte demandada contestó a la demanda alegando por un lado, falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, puesto que en la relación contractual consistente en la compra de las aportaciones financieras subordinadas era un mero intermediario. Por otro, caducidad de la acción ejercitada respecto de la contratación de las AFSE por supuesto vicio del consentimiento debido al transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 del CC. Finalmente, niega la existencia de error vicio del consentimiento al haber cumplido sus obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos de la inversión efectuada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos de suscripción de valores de AFS de Eroski y Fagor suscritos por las partes, acordando la recíproca restitución de prestaciones. Dicha resolución rechaza la excepción de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva. A continuación, entrando en el fondo del asunto y tras la valoración de la prueba en su Fundamento de Derecho Quinto, concluye la existencia de error en el consentimiento del demandante, cliente minorista sin formación financiera, al no haberse facilitado por la entidad demandada una información suficiente sobre naturaleza y riesgos de lo contratado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia concluye en su Fundamento de Derecho Primero que la acción no está caducada por las siguientes razones:

"[...] La recurrente alega que el día inicial del cómputo podría ser transcurrido el plazo de cinco años desde la primera adquisición (julio de 2.002), el Sr. Baltasar declara que pensó que era una especie de depósito de cinco años, por lo que "... estuvo en condiciones de descubrir que el producto adquirido no era un producto similar a un plazo fijo".

No podemos estimar la pretensión, si realmente el actor se hubiese dado cuenta de las verdaderas características de las AFS no habría adquirido las posteriores en los años 2.004, 2.006 y 2.007, resulta lógico pensar que este no fue el momento en que descubrió las características de las AFS.

En fecha 11 de julio de 2.012 recibió en su domicilio un extracto (doc. nº 11 de la contestación) que le informaba de la incorporación de las AFS a la plataforma de negociación SEND.

Esta Sala ya ha dicho en la sentencia de 12 de julio de 2.017 que no podemos tomar la adhesión a esta plataforma como el día inicial del cómputo interpretando que el cliente entendía las verdaderas características de las AFS a partir de dicha comunicación que ni siquiera sabemos si se recibió por el Sr. Baltasar.

Añade que el hecho de haber recibido cada año extractos relativos a los rendimientos de la inversión con términos ajenos a lo que es un depósito a plazo demuestra que el actor pudo tener conocimiento de la existencia del alegado error más de cuatro años antes de presentar su demanda, correspondiendo la carga de la prueba al cliente.

A la fecha de la presentación de la demanda el actor continuaba recibiendo liquidaciones negativas de los títulos adquiridos, lo que significa que el contrato no se ha consumado, estamos ante un contrato de tracto sucesivo, unido a otro de depósito y administración de valores donde se siguen liquidando los intereses y comisiones, no siendo independiente este contrato del de suscripción de las participaciones, ambos están unidos, es por ello que no podemos tener por caducada la acción de la orden de compra de las AFS.

Concluye diciendo que se le emitió en fecha 2 de enero de 2.013 un extracto (documento anexo nº 8 de la contestación) donde se refleja la fuerte caída del valor de las AFS, por lo que el actor pudo conocer que el producto no era lo que creía había contratado.

El documento es un pantallazo donde aparece un extracto con varios conceptos, es el documento que puede observarse en un ordenador cuando se consultan movimientos. No queda acreditado que el actor recibiese este documento en su domicilio.

Aunque en el acto de juicio el actor manifiesta que conoce los conceptos que incluye y que recibió este extracto, no se acredita que con el documento conociese las características del producto y los riesgos que había asumido al contratar.

El motivo no puede prosperar. [...]".

Del mismo modo considera que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto Caja Laboral recibió el dinero puesto que era quien comercializó el producto, actuó en su propio nombre y derecho, y los actores no negociaron con otra persona que no fuera Caja laboral. La recurrente vendió los productos como si fueran propios y ha gestionado y administrado los mismos durante todo este tiempo. Por último, tras la valoración de la prueba, considera probada la existencia de error en el consentimiento de la demandante al no haber sido informada por la entidad demandada sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas.

Recurren en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

El motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 CC, en relación con la caducidad de la acción de nulidad, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio y 489/2015, de 16 de septiembre 2015, las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue bien el día 11 de julio de 2012, momento en el que todos los titulares de Aportaciones Financieras Subordinadas -incluido el actor- recibieron en su domicilio un extracto a través del cual fueron informados de la incorporación de las Aportaciones Financieras Subordinadas a la plataforma de negociación SEND o el día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, estando la acción al momento de interponerse la demanda caducada.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 683/2012 de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 840/2013 de 20 de enero de 2014, 385/2014, de 7 de julio, 315/2009 de 13 de mayo y 756/1996 de 28 de septiembre.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de vicio invalidante del consentimiento al no haber quedado demostrado que el mismo sea esencial, excusable y que exista un nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la entidad bancaria. Para ello argumenta que la demandante obtuvo una información clara y precisa sobre el producto y sus riesgos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, denunciando la vulneración de las normas sobre la carga probatoria.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 316 LEC, así como del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero- la tesis de la recurrente de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es día 11 de julio de 2012, momento en el que todos los titulares de Aportaciones Financieras Subordinadas -incluido el actor- recibieron en su domicilio un extracto a través del cual fueron informados de la incorporación de las Aportaciones Financieras Subordinadas a la plataforma de negociación SEND o el día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, estando la acción al momento de interponerse la demanda caducada, no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala.

    Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

    "[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil.

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]".

    Así mismo esta Sala en la sentencia n.º 160/2018, de 21 de marzo, recurso n.º 2671/2015, establece lo siguiente:

    "[...]Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

    Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

    De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.[...] ".

    Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente el día 11 de julio de 2012, momento en el que todos los titulares de Aportaciones Financieras Subordinadas -incluido el actor- recibieron en su domicilio un extracto a través del cual fueron informados de la incorporación de las Aportaciones Financieras Subordinadas a la plataforma de negociación SEND o el día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, pues con tales afirmaciones elude que a la fecha de la presentación de la demanda el actor continuaba recibiendo liquidaciones negativas de los títulos adquiridos, lo que significa que el contrato no se había consumado, estando ante un contrato de tracto sucesivo, unido a otro de depósito y administración de valores donde se siguen liquidando los intereses y comisiones, no siendo independiente este contrato del de suscripción de las participaciones, ambos están unidos, con la consecuencia de que no se puede tener por caducada la acción de la orden de compra de las AFS. Añade que el 2 de enero de 2.013 se emitió un extracto (documento anexo nº 8 de la contestación) donde se refleja la fuerte caída del valor de las AFS, por lo que el actor pudo conocer que el producto no era lo que creía había contratado, más tal documento es un pantallazo donde aparece un extracto con varios conceptos, es el documento que puede observarse en un ordenador cuando se consultan movimientos. No queda acreditado que el actor recibiese este documento en su domicilio

    La sentencia recurrida no infringe por tanto la doctrina de esta Sala, limitándose a su aplicación, con lo que la inexistencia de interés casacional es evidente.

  2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivo segundo-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]".

    En nuestro supuesto, la Audiencia Provincial declara probado que el demandante, cliente minorista, no fue debidamente informado por la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre, y 718/2016, de 1 de diciembre.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 439/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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