ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4775/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4775/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 556/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2069/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de Caixabank, en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega presentó escrito en nombre y representación de don Justo y doña Hortensia, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso y se mostró conforme con la posible causa de inadmisión del motivo tercero . La parte recurrida, por escrito de 3 de diciembre de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte demandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con fundamento en la Ley 57/1968, una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Caixabank ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

En el motivo primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y en la oposición a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, y que establece que las entidades de crédito que admitan ingresos de compradores en una cuenta del promotor, responderán frente a aquellos (los compradores) por el total de las cantidades ingresadas en alguna de ellas, si no han exigido la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Según el recurrente Caixabank S.A. aperturó cuenta especial y ha exigido la correspondiente garantía, los avales emitidos garantizando las cantidades dinerarias ingresadas en la cuenta especial, por lo que no debe responder de ingresos efectuados en la cuenta ordinaria, máxime si no puede controlar tales ingresos.

El segundo motivo se funda en la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en la oposición o desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al tipo de interés que debe de aplicarse, establecida, entre otras, en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la medida en que se condena a Caixabank al pago de los intereses al 6%, y no a los intereses legales.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en la medida en que se condena al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de audiencias provinciales que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a esta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, al plantear una cuestión que no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto la Audiencia no la analiza, y al existir doctrina de la sala en la que no tiene apoyo la tesis del recurrente.

i) En lo que respecta al motivo primero, el interés casacional es inexistente ya que elude que la responsabilidad de la demandada descansa en su condición de avalista. La razón por la que la sentencia recurrida condena a la demandada es por el hecho de haber asumido garantizar la devolución de las cantidades recibidas como anticipos. Por otro lado, Audiencia en ningún momento afirma que los pagos a cuenta se hicieran al margen del contrato.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

Y, por ejemplo, en la sentencia 436/2016, de 29 de junio -cuyos hechos afectan a Trampolín Hills Golf Resort y a Caixabank-, se declara lo siguiente:

"[...]Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato[...]".

ii) El motivo segundo es inadmisible porque plantea una cuestión -referida al tipo de interés- que no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto no ha sido analizada por la Audiencia. Por esta razón, lo que ahora plantea el recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]."

En todo caso, si el recurrente consideraba que dicha cuestión había sido planteada en su recurso de apelación, a la vista de que la Audiencia no se pronunció sobre dicho extremo, debió haber solicitado la aclaración o complemento de la sentencia recurrida.

iii) En lo que respecta al motivo tercero, la tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina de la sala. En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores -y la correcta interpretación de la sentencia 218/2014, de 7 de mayo-, en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recordamos lo siguiente:

-y la correcta interpretación de la sentencia 218/2014, de 7 de mayo-, en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recordamos lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]."

Por último, en lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:

"[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo) [...]."

En el acaso analizado, la Audiencia razona que la demandante durante el tiempo trascurrido ha estado pendiente de otras posibles soluciones, dada la existencia de otros procedimientos, uno concursal y otro penal.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 556/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2069/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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