ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5188/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5188/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 216/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Laviana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de D.ª Carlota envió escrito el 21 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Severino envió escrito el 26 de enero de 2018, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones a favor de sus posturas respectivas según consta en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020 .

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, fijándose en la demanda en la suma de 56.385 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone de manera conjunta recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1068 CC. Pretende el recurrente, con fundamento en el cuaderno particional definitivamente aprobado por sentencia de 23 de diciembre de 2015 que se le haga entrega de los derechos y rentas derivados del alquiler de cierto local por importe de 56.385 euros, que se dice fueron cobradas por D.ª Carlota. La sentencia recurrida rechaza tal pretensión, no solo porque la citada renta, en la parte correspondiente a la cuota de participación del causante en el citado local, correspondía a la demandada por el derecho de usufructo establecido a su favor en el testamento de aquel, sino porque nunca atendiendo a tal concepto se justificaría la cuantía en que se valora en el cuaderno. Continúa la sentencia argumentando porqué la demandada no tiene obligación alguna de reintegrar a la herencia las rentas percibidas de ese arrendamiento antes de la conmutación del usufructo, habiendo incluido el contador en el haber por error un bien inexistente. El recurrente sostiene la infracción del art. 1068 CC en tanto en cuanto, dice que no se le reconoce la legítima propiedad de los bienes adjudicados. Cita en apoyo de su postura la STS de 12 de febrero de 2007 y 30 de abril de 1960.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este resulta inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de falta de justificación de interés casacional al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia.

La doctrina jurisprudencial relativa a los efectos que produce la partición no se estima infringida por la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias fácticas del caso que son eludidas por el recurrente, en tanto en cuanto argumenta sobre la infracción que denuncia soslayando la base fáctica y la interpretación que del testamento y del cuaderno particional efectúa la sentencia recurrida. A estos efectos la sentencia recurrida declara que el usufructo de la viuda sobre los bienes del causante de procedencia ganancial, como es el caso de aquel del que derivan las rentas objeto de reclamación, no se extinguió hasta el año 2013, de forma que con anterioridad a la extinción por conmutación por un capital, la demandada tenía derecho a cobrar los frutos o rentas procedentes de ese bien perteneciente en origen a su sociedad de gananciales, a título de legado. De ahí que la partida del activo no se refiera a las rentas devengadas y cobradas con anterioridad a la conmutación o extinción del usufructo que sobre el inmueble que las generaba tenía la viuda, en cuanto ninguna obligación tenía de reintegrarlas al resto de los herederos y de hecho no se contempla en el cuaderno de la partición como un crédito de la herencia frente a la citada por el importe concreto percibido de esa renta, muy inferior a aquel en que se valora en el cuaderno. Por tanto, concluye se está ante un supuesto de inclusión en el haber de un bien inexistente, debido a un error del contador, que sin duda afecta al valor del haber partible, al de los lotes de los interesados y que en relación al actor, hace desaparecer la igualdad y proporcionalidad que ha de guardarse al privársele de uno de los bienes que lo integran.

En definitiva el planteamiento del recurso soslaya la base fáctica y las circunstancias concretas del caso, lo que exige una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

En consecuencia, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 216/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Laviana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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