ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 308/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 308/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 218/2019 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto de fecha 23 de julio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Genoveva contra la sentencia de 7 de junio de 2019 de dicha audiencia, que estimaba el recurso de apelación formulado por Global Expansión Queens S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 9 de Alicante en los autos de juicio ordinario n.º 1345/2017 sobre incumplimiento contractual.

SEGUNDO

El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido al existir interés casacional, por haber vulnerado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por oponerse a jurisprudencia de las Secciones Cuarta y Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en materia de régimen del contrato de franquicia y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Al interponerse el recurso de casación contra Sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC; esto es, es preciso acreditar el interés casacional.

La Audiencia Provincial de Alicante deniega la admisión a trámite del referido recurso de casación por no haber acreditado el recurrente el referido interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja objeto de autos se plantea en el marco de un procedimiento ordinario por razón de la cuantía en el que la parte actora solicitaba, con carácter principal, la nulidad de un contrato o, subsidiariamente, la resolución del mismo con abono de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada.

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, alega como infringidos el artículo 1258 del CC y el artículo 62 de la Ley 7/1996 del Comercio Minorista, de 15 de enero, por entender que, al tratarse de un contrato de franquicia, el franquiciador debería cumplir una serie de obligaciones, más allá de las estrictamente pactadas. El segundo motivo alega como infringido el artículo 209.3 de la LEC, lo cual provocaría indefensión al recurrente.

CUARTO

Pues bien, planteado en tales términos, el recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación:

  1. ) En primer lugar, por falta de justificación del interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC), pues no justifica que la resolución del problema jurídico planteado se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia en la materia. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna (nótese que únicamente cita las SSTS de 18 de febrero y de 9 de abril de 1997 y la STS de 11 de diciembre de 2012, sin desarrollar las mismas y sin relacionarlas con el caso de autos).

    Tampoco cabe entender que exista jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales ya que, según el Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2017 es preciso, invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia y al menos otras dos procedentes de una misma sección de otra audiencia, diferente de la primera, que resuelvan de forma dispar.

    En este caso, el recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante y, a este respecto, cita las SSAP n.º 15272018, de 27 de marzo, de la Sección Octava y n.º 221/2017, de 5 de julio, de la Sección Cuarta.

  2. ) En cualquier caso, si se entra en el fondo del asunto, existe una carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC). Y es que, si bien el recurrente enuncia como fundamento del motivo primero de su recurso los artículos 1258 del CC y 62 de la Ley 7/1996 del Comercio Minorista, de 15 de enero, y desarrolla una exposición sobre su contenido, lo que en realidad pretende es una reinterpretación del contrato cuando la realizada por audiencia provincial no es ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

    En su fundamentación el recurrente alega que, al tratarse de un contrato de franquicia (hecho no discutido en fase de apelación), el franquiciador quedaría obligado no solo al cumplimiento de lo pactado, sino a todas " las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

    Por su parte, la Audiencia Provincial de Alicante, al revocar la sentencia de instancia, no vulnera lo anteriormente referido, sino que, tras la valoración de la prueba documental y de la testifical practicada concluye que la parte demandada (franquiciador) no incurrió en incumplimiento contractual en los términos pretendidos por la parte recurrente (franquiciada).

    A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, pues la parte recurrente pretende la revisión de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Y es que todo lo relativo a la prueba, incluida su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal (tal y como dispone el artículo 469.1 y de la LEC).

  3. ) Finalmente, el segundo motivo de casación, incurre en carencia manifiesta de fundamento, pues alega la infracción de un precepto de naturaleza procesal y no sustantiva. Y ello excede el ámbito del recurso de casación y sería más propio del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.1 y de la LEC). En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS 142/2010, de 22 de marzo y 957/2011, de 11 de enero.

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en fecha 23 de julio de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Genoveva, contra el auto dictado con fecha 23 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 218/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó la admisión del recurso de casación frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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