SJMer nº 2 109/2019, 4 de Abril de 2019, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
ECLIES:JMMU:2019:2536
Número de Recurso354/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2019

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 176/354/14-1

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº 354/2014-1 (acumulado el 354/14-2), derivado del Concurso 354/14, a instancia de la Agencia Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del estado, y a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por su Letrado Asesor, frente la Administración Concursal de Vimur 93, S.L., sobre oposición a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 27 de septiembre de 2018, el Abogado del Estado actuando en defensa y representación de la Agencia Tributaria presentó demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas.

El día 2 de octubre de 2018, el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, presentó igualmente demanda de oposición

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta no contestó.

No fue precisa la celebración de la vista.

Cumplidas las normas de procedimiento salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia por la complejidad de la causa y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

En fecha 27 de septiembre de 2018, el Abogado del Estado actuando en defensa y representación de la Agencia Tributaria presentó demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas.

Considera que la rendición de cuentas ofrece una información genérica e incompleta.

En concreto considera que no se ofrece detalle suficiente en la parte numérica, relativa al resultado y al saldo final de las operaciones.

Por ello interesa que no se aprueben las cuentas por infracción de lo dispuesto en los artículos 152.2 y 181.1 de la LC.

El día 2 de octubre de 2018, el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, presentó igualmente demanda de oposición (acont. 55).

No se incluye una expresión detallada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. En concreto nada se estaría diciendo del comunicado por el ayuntamiento mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017, en el que solicitaba el reconocimiento y pago de 4201,72 €, aunque ahora sólo se reclama 1005,32 € correspondientes a la parte no abonada del impuesto de vehículos de tracción mecánica del ejercicio 2017, al estar pagadas el resto de cantidades.

Igualmente se guarda silencio respecto del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y recargos del ejercicio 2018, por importe de 2483,63 €.

Se interesa con tanto el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa por importe de 3488,95 €.

Conferido traslado de ambas demandas la Administración Concursal no contestó.

Por auto de 27 de febrero de 2019 se acumularon ambos incidentes concursales, iniciados por las dos demandas expuestas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual "[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas", abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas "final" en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre , y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo ; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya...

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