SJMer nº 2 38/2019, 1 de Febrero de 2019, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
ECLIES:JMMU:2019:2523
Número de Recurso462/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2019

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MYB

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0001059

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000462 /2016 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000462 /2016

DEMANDANTE D/ña. A.E.A.T.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADOS. POLARIS WORLD DEVELOPMENT SL, Raúl , Matías UNICONTROL AUDITORES Y CONSULTORES SLP UNICONTROL AUDITORES Y CONSULTORES SLP

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO ,

Abogado/a Sr/a. GABRIEL RAMOS COVARRUBIAS, Raúl , ,

S E N T E N C I A

En Murcia, a 1 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 462/2016, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, contra la concursada POLARIS WORLD DEVELOPMENT SL, representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, contra Matías, representado por la Procuradora PARRA PACHECO y defendida por el Letrado SANCHEZ ABELLAN, y contra UNICONTROL AUDITORES Y CONSULTORES SLP, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde la inadmisión de los créditos contra la masa reconocidos a Age2 Business, Abante Unicontrol y Matías

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción tendente a la exclusión de determinados créditos contra la masa reconocidos en los textos definitivos.

Así, en primer lugar, impugna el crédito reconocido a la entidad AGEDOS BUSINES por " serv. Febrero 2017 2.139,28 euros". Afirma la parte actora que se trata de gastos por alojamiento en servidores WEB que corresponden con el ejercicio de la función propia de la administración concursal dentro de las funciones de secretaría que se contemplan en el artículo 33.1 g LC.

La concursada y la administración concursal se oponen a la demanda por considerar 1) que se trata de una empresa que presta el servicio que permite que la concursada disponga de un servidor el que alojar su contabilidad, así como las bases de datos que la componen, siendo un servicio que ya se prestaba antes de la declaración de concurso y que tiene que seguir prestando hasta la liquidación total de la concursada. 2) que los servicios prestados permiten el desarrollo de los servicios de gestión, almacenamiento y archivo tanto a la administración concursal como al único empleado del grupo de empresas concursada y corresponden a mensualidades posteriores a la declaración de concurso. 3) que estas funciones no están comprendidas dentro de los servicios de secretaría que detalla el artículo 33.1 g LC.

Vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, conviene indicar que efectivamente las funciones desarrolladas por la entidad citada no considera este juzgador que se encuentren dentro de las funciones de secretaría que corresponden a la administración concursal conforme al artículo 33.1 g LC.

Dicho esto, dado el volumen de la contabilidad del grupo empresarial concursado no se considera baladí un servicio como el prestado, por lo que siendo que el mismo se corresponde con las mensualidades posteriores a la declaración de concurso, debe incluirse como crédito contra la masa del artículo 84 LC, debiendo desestimarse la demanda en este punto.

No obstante lo anterior, de cara al futuro sería conveniente que la administración concursal estudiara alternativas a dicho servicio, explicando en los sucesivos informes trimestrales dichas alternativas, precio o carácter imprescindible de este u otro servicio similar durante toda la liquidación.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte actora impugna el crédito contra la masa reconocido a favor de ABANTE UNICONTROL AUDITORES SLP en la cuantía de 9.198,40 euros por considerar que responde a servicios de auditoría que pueden ser prestados por la administración concursal o, en su caso, por un experto en auditoría nombrado como auxiliar delegado. Subsidiariamente solicita que se reduzca dicha cuantía al 50%.

La administración concursal, la concursada y ABANTE UNICONTROL AUDITORES SLP se oponen a la demanda por considerar 1) que la citada compañía fue nombrada por el Registrador Mercantil para auditar las cuentas de 2014, siendo que en la propuesta de servicios se acordó que el 50% del precio se abonase a la aceptación del encargo y el otro 50% con la entrega del informe que tuvo lugar el 13 de febrero de 2017. 2) que se trataba de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimento tras la declaración de concurso. 3) que conforme a la normativa de auditoría de cuentas no puede ser el administrador concursal auditor de la entidad que administra.

Vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, conviene indicar que efectivamente no es posible que la administración concursal realice la auditoría de las cuentas anuales de la concursada del año 2014.

Dicho lo anterior, efectivamente el crédito contra la masa corresponde a servicios prestados a la concursada por imperativo legal, cual es la formulación de cuentas, y según contrato obrante en autos que estipulaba el pago que se reclama en un momento que fue posterior a la declaración de concurso, y, por tanto, no cabe duda de que el crédito indicado pueden incluirse dentro de los previstos como créditos contra la masa en el artículo 84 LC.

TERCERO

En tercer lugar, la parte actora impugna el crédito reconocido al Letrado Matías por la cuantía de 840 euros mensuales por considerar que no están debidamente explicados los procesos extraconcursales facturados, siendo que en cualquier caso no encontrarían amparo en el artículo 84.2 LC y para el caso de que fueran en interés del concurso se englobarían dentro de las funciones propias del administrador concursal Letrado sin perjuicio de solicitar el nombramiento de un auxiliar delegado si la complejidad del concurso lo requiere.

La administración concursal, la concursada y el Letrado Matías se oponen a la demanda por considerar que la concursada tenía suscrito con el citado Letrado un contrato de prestación de servicios jurídicos con anterioridad a la declaración de concurso con una iguala mensual, habiendo decidido la concursada mantener el citado contrato dado su conocimiento de los asuntos, siendo que los créditos generados lo han sido en fase común cuando la concursada tenía intervenidas sus funciones, vienen ampliamente referidos y justificados en las facturas aportadas por el Letrado y se refieren a procedimientos judiciales en los que por parte de terceros se reclaman cantidades económicas a la concursada. En concreto el contrato se celebró para la llevanza de unos 90 juicios por unos 2.000 euros mensuales que luego fueron reducidos a 800 euros tras la paralización de las ejecuciones.

Vistas las alegaciones de las partes, conviene recordar la SAP de Murcia de 2017 que sobre las reclamaciones de honorarios del Letrado por actuaciones fuera del concurso establece;

"1.Debemos analizar ahora los restantes motivos que tienen como elemento común que se tratan de reclamaciones de honorarios por actuaciones fuera del concurso, siendo su cobertura legal el art 84.2.3º LC , según el cual son créditos contra la masa

"Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos"

Son requisitos necesarios para considerar los créditos prededucibles los siguientes:

  1. ) Causal: que se trate de créditos por costas y gastos judiciales por asistencia y representación del deudor, Administración Concursal o acreedores legitimados en juicios, es decir, créditos derivados de procedimientos judiciales

    De ello se deduce, de una parte, que hay que excluir los honorarios por actuaciones extrajudiciales, como dice la SAP de A Coruña de 20 de abril de 2016 , y de otra, que se incluyen tanto las costas impuestas al concursado como los gastos judiciales a los profesionales que le asisten y representan

    Así, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª), de 10 y 24 de febrero de 2016 distinguen

    "En el concepto de "costas" hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino...

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