AJMer nº 2, 18 de Noviembre de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMPO:2019:98A
Número de Recurso232/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: S40010

N.I.G. : 36038 47 1 2014 0000194

S5L SECCION V LIQUIDACION 0000232 /2014 - R

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000232 /2014

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE: CONFECCIONES GUERRAL

Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA TGSS

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A U T O

Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER .

En PONTEVEDRA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

El pasado día 9 de noviembre de 2018 se registró en este Juzgado solicitud formulada por la Administración concursal de CONFECCIONES GUERRAL S.A. para que se acordase la cancelación y el levantamiento de las cargas, en concreto, hipoteca unilateral a favor de la TGSS constituida mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 2015, que grava la f‌inca registral nº 37.068 del Registro de la Propiedad de Lalín.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2019 se acordó dar traslado a la TGSS de la solicitud de levantamiento de cargas formulada por la AC.

La TGSS se opuso a lo solicitado por considerar que no existe causa legal que ampare la cancelación de la carga hipotecaria.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LA CARGA HIPOTECARIA FORMULADA POR LA AC DE CONFECCIONES GUERRAL S.A.

La AC formula solicitud a f‌in de que este Juzgado acceda a la cancelación y el levantamiento de las cargas, en concreto, hipoteca unilateral a favor de la TGSS constituida mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 2015, que grava la f‌inca registral nº 37.068 del Registro de la Propiedad de Lalín. La AC af‌irma que el crédito de la TGSS a cuyo favor se constituyó la garantía real fue clasif‌icado en los textos def‌initivos como crédito con privilegio general del artículo 91.4 LC por lo que, una vez abierta la liquidación concursal, la carga habrá de ser cancelada para proceder a la realización del activo libre de cargas y gravámenes.

La TGSS se opone a lo solicitado y af‌irma que no procede la cancelación de la carga hipotecaria constituida en la fase de convenio. La hipoteca ha sido válidamente constituida en la fase de convenio y no existe motivo para su cancelación: ésta no puede acordarse al amparo del artículo 149.5 LC, ni se han entablado acciones de impugnación con el objeto de privar de ef‌icacia a la mencionada garantía real.

En este caso, la hipoteca unilateral sobre la f‌inca registral nº 37.068 del Registro de la Propiedad de Lalín se constituyó en la fase de convenio para la regularización de un crédito reconocido en el concurso de CONFECCIONES GUERRAL S.A. y que fue incluido en la lista de acreedores con la clasif‌icación de crédito con privilegio general. En virtud del Acuerdo Singular que se alcanzó entre la concursada y la TGSS, se constituyó la hipoteca unilateral en garantía del aplazamiento del pago de créditos concursales de este organismo público, ref‌lejados en la lista de acreedores con la clasif‌icación indicada.

SEGUNDO

ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

Con carácter previo a resolver sobre la procedencia de la cancelación de la carga hipotecaria constituida en fase de convenio a favor de la TGSS, en garantía de un crédito concursal que fue ref‌lejado en la lista de acreedores con la clasif‌icación de privilegiado general, se hace imprescindible efectuar una breve referencia a las resoluciones judiciales que se han dictado con anterioridad al momento en que ha de decidirse sobre el levantamiento de la mencionada carga.

A la solicitud de cancelación de la carga hipotecaria que se formuló en su día por la AC se formuló oposición por parte de la TGSS.

Por medio de Providencia de fecha 23 de noviembre de 2018 se acordó requerir a la AC a f‌in de que indicase cuál era la clasif‌icación concedida al crédito que titulaba la TGSS y a este requerimiento se dio respuesta por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que se sostenía que este crédito no contaba con la clasif‌icación de privilegiado especial y que, al tenor del artículo 149.5 LC, resultaba procedente alzar la carga hipotecaria.

Tras la remisión de la controversia al trámite del incidente concursal, el planteamiento de las partes se circunscribió a la siguiente cuestión: si la constitución de esta carga hipotecaria en la fase de convenio conllevaba la conversión del crédito garantizado en privilegiado especial y si resultaba procedente seguir la prescripciones del artículo 155 LC para la enajenación del activo gravado, de tal modo que con el producto de su realización habría de atenderse el pago del crédito titularidad de la TGSS.

Este Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 en la que desestimó la demanda incidental formulada por la TGSS, ya que la constitución de la carga hipotecaria no mutaba la inicial clasif‌icación del crédito de la TGSS, tal y como f‌iguraba en la lista de acreedores confeccionada por la AC. Por otra parte, en esta resolución no se consideraba aplicable el artículo 155 LC para la enajenación de este activo, pues el crédito garantizado no mantenía en el concurso la clasif‌icación de privilegiado especial.

La SAP de Pontevedra nº 444/2019, de 23 de julio, conf‌irmó la anterior resolución y reconoció que la carga hipotecaria que se constituyó en la fase de convenio era válida y ef‌icaz, aunque no concedía al crédito garantizado la clasif‌icación de privilegiado especial.

Sentado lo anterior, la controversia que subsiste actualmente, sobre la que no se ha producido un pronunciamiento expreso en las resoluciones ut supra mencionadas, se ref‌iere a la procedencia de la cancelación y levantamiento de la carga hipotecaria que grava la f‌inca registral nº 37.068 del Registro de la Propiedad de Lalín. Ni la resolución de instancia ni la posteriormente dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra se pronuncian expresamente sobre esta cuestión, que subyace a la discusión que efectivamente se entabló y resolvió en el incidente concursal. Así, la AC considera que si el crédito no ha sido clasif‌icado como privilegiado especial, la carga hipotecaria constituida en la fase de convenio deberá ser cancelada por aplicación de lo establecido en el artículo 149.5 LC; por parte de la TGSS se af‌irma que la carga hipotecaria goza de plena ef‌icacia y, a pesar de que no se haya aceptado la tesis de que la constitución de la

garantía real muta la inicial clasif‌icación del crédito, lo que carece de sustento legal es cancelar una garantía que no ha sido ni anulada ni rescindida.

TERCERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

La cuestión que acaba de enunciarse carece de una respuesta expresa en la Ley Concursal. En efecto, nada se establece en el texto legal acerca del modo en que habrá de procederse para actualizar la lista de acreedores y el inventario de la masa activa, en caso de apertura de la liquidación por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio. Ante el silencio legal, se ha propuesto acudir a la aplicación analógica del artículo 180 LC, previsto para los supuestos de reapertura del concurso, a cuyo tenor:

"1. Los textos def‌initivos del inventario y de la lista de acreedores formados en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración concursal en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas actuaciones al nuevo concurso. La actualización se limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad ; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modif‌icaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los acreedores posteriores.

  1. La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de estaley. La publicidad del nuevo informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del título IV, pero el juez rechazará de of‌icio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se ref‌ieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización".

Dado que la Ley Concursal guarda silencio acerca de la necesidad de rehacer la lista de acreedores tras la reapertura del concurso por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio, tampoco aclara si las contingencias acaecidas durante la fase de convenio han de tener su oportuna traslación en la reclasif‌icación de determinados créditos concursales.

Debe tenerse en cuenta que una vez aprobado el convenio cesan los efectos de la declaración de concurso, que quedan sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio -cfr. artículo 133.2 LC-. De este modo, a partir del momento en que el convenio adquiere ef‌icacia, el deudor recupera las facultades de administración y disposición de su patrimonio sin que, de ordinario, se prevean restricciones en las estipulaciones del convenio judicialmente aprobado.

Por otra parte, los créditos privilegiados no quedan afectados por el convenio, salvo en los siguientes supuestos : i) que hubiesen votado a favor de la propuesta o si su f‌irma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable - cfr. artículo 134.2 LC-; ii) mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento - cfr. artículo 134.2 LC-; y, iii) si se diesen las mayorías de arrastre previstas en el artículo 134.3 LC, entre acreedores privilegiados de la misma clase.

En la...

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