ATS, 17 de Enero de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:770A
Número de Recurso689/2014
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 689/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 689/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de enero de 2020.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el procurador de los tribunales don César Berlanga Torres, en nombre y representación de El Corte Inglés, S. A., contra la sentencia núm. 1428/2019, de 23 de octubre, dictada en el presente procedimiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2019 por esta Sala y Sección se dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba "[n]o haber lugar al recurso de casación núm. 689/2014 interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A. (antes HIPERCOR, S.A.), contra la sentencia núm. 113 de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) en el recurso núm. 135/2008, cuya confirmación procede".

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de El Corte Inglés, S. A., parte recurrente en casación, mediante escrito de 26 de noviembre de 2019, promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución (CE), por incurrir en una incongruencia omisiva; suplicando a la Sala que "tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por instado incidente de nulidad de actuaciones y, en sus méritos y tras los trámites legales oportunos, dicte nueva Resolución acordando la nulidad de la Sentencia 1428/2019, de 23 de octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de casación y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE)".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2019 se tuvo por planteado el incidente de nulidad, dándose traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña para alegaciones, la cual se ha opuesto al mismo, mediante escrito de 2 de diciembre de 2019, en el que suplica a la Sala su desestimación, con expresa imposición de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC).

Como hemos señalado, la representación de El Corte Inglés, S. A. insta incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1428/2019, de 23 de octubre, con fundamento en que dicha resolución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, concretamente, al incurrir en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Para fundamentar la citada infracción, se señala, entre otras cosas, que en el escrito de alegaciones presentado el 30 de mayo de 2018, El Corte Inglés, S.A., a la vista de la STJUE de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), solicitó: (1) "la verificación de la menor intensidad del impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje"; y (2) "la efectividad de la declaración de ilegalidad de la ayuda de Estado constituida por la no sujeción al IGEC de los establecimientos comerciales colectivos, gravemente perjudicial para los establecimientos comerciales concernidos en la casación" (pág. 3).

Y, sin embargo, en la sentencia cuya nulidad se solicita, esta Sala habría "acordado no atender la petición de es[a] parte por considerar que esas concretas cuestiones ya han sido resueltas por la propia Sección Segunda de la Sala en un sentido contrario a la tesis que sostiene la recurrente", cuando lo cierto es, empero, que "en las resoluciones que se citan en la Sentencia, y en que se fundamenta la desestimación del recurso, no se ha dado respuesta a las cuestiones referidas" (pág. 3), por cuanto este Tribunal "no ha articulado la obligación que incumbe al Reino de España, y por ello a su más alto órgano jurisdiccional ordinario, de buscar los modos para restablecer el equilibrio competencial que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado al declarar la existencia de ayudas de Estado, evitando de ese modo un eventual y gravoso incumplimiento por parte de España de sus compromisos para con la Unión Europea" (pág. 4), lo que habría ocasionado la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la incongruencia omisiva.

TERCERO

"El derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

Pues bien, con la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente se descubre la intención de pretender utilizar este incidente, no a los fines legalmente previstos, reparar una lesión de un derecho fundamental ( artículo 53.2 CE), sino para propiciar un nuevo enjuiciamiento sobre cuestiones novedosas, reparando sus propias omisiones en el desarrollo del presente proceso, como es entrar sobre la verificación de los extremos a los que hizo referencia en su escrito de alegaciones presentado a la vista de la STJUE de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), siendo así que en casación el enjuiciamiento se ve constreñido a los concretos motivos, que admisibles, hayan sido hechos valer por la recurrente.

Y, a este respecto, debemos señalar que en nuestra sentencia 1428/2019, reflejando lo que ya habíamos expuesto extensamente en el antecedente de hecho quinto, en el fundamento de derecho segundo recordábamos que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, El Corte Inglés, S.A. afirmaba textualmente que "las infracciones que imput[a] a la Sentencia recurrida quedan reformuladas como sigue": "Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción del inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, en la redacción dada a éste por Ley Orgánica 3/2009" (desarrollo en págs. 8-23); "Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción de distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3 CE" (desarrollo en págs. 23-42); "Inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario" (desarrollo en págs. 42-51); y "Disconformidad del RIGEC con el ordenamiento Jurídico, tanto con carácter general como en relación específica a sus artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2" (desarrollo en págs. 52-56). Decíamos también que la recurrente aclaraba además que su "oposición al RIGEC, en su conjunto, trae causa de la circunstancia de tener esa norma reglamentaria su fundamento en la LIGEC" (pág. 7), y que mediante segundo y tercer otrosí, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial, respectivamente, respecto de la LIGEC (págs. 56 y 57).

Planteado el recurso en los citados términos, en el FD cuarto resolvíamos "[a]cerca de la pretendida vulneración por la LIGEC del artículo 6.3 LOFCA", en el FD quinto "[s]obre la invocada infracción por la LIGEC de los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3, todos ellos de la CE", en el FD sexto "[r]especto de la alegada violación por la LIGEC del ordenamiento comunitario ( artículos 49, 107 y 110 del TFUE)", y en el FD séptimo "[e]n relación con la aducida lesión de la CE por el RIGEC, en general, y por los artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2, todos del RIGEC, en particular". Aparte de ello, decíamos que "esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del Decreto de la Generalitat de Catalunya núm. 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, en su sentencia núm. 1424/2018, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 3797/2012" (FD séptimo)

Por tanto, resulta evidente que hemos dado una respuesta -congruente- a los motivos de casación articulados por la recurrente y decidido dentro de los márgenes en que podía extenderse la controversia, por lo que no puede apreciarse la incongruencia omisiva denunciada.

CUARTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de dos mil euros (2000 euros).

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad El Corte Inglés, S. A., contra la sentencia núm. 1428/2019, de 23 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 689/2014, con imposición a la promotora de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de dos mil euros (2000 euros).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

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