ATS, 23 de Enero de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:774A
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 203/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2019 se dictó, en el Recurso de Casación n.º 203/2018, sentencia con el siguiente fallo: " Estimar parcialmente los motivos segundo y tercero formulados por la representación de Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por indebida aplicación en concepto de autor del delito previsto en los artículos 368 , 369 , 369 bis del Código Penal . En su consecuencia, casamos dicha sentencia en el sentido de declarar a Pedro Miguel cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal , anulando su condena en concepto de autor de ese mismo delito y aplicación del artículo 369 bis del Código Penal , así como su condena como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 390 y 392 del mismo texto punitivo. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente y declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de su impugnación.

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan María, Gervasio, Gustavo, Secundino, Amador y Jacinto, contra la citada sentencia, con imposición de las costas derivadas de la tramitación de sus recursos. ".

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

El fallo de la segunda sentencia es el siguiente: " Declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 10/2014 , debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1.5 del mismo texto legal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.697.072,34 euros; absolviéndole del resto de acusaciones contra él formuladas.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.".

SEGUNDO

Notificadas ambas sentencias a las partes, la representación procesal del recurrente Obdulio presentó escrito instando incidente de nulidad de actuaciones, con amparo en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241. de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación remarca el principio de subsidiariedad al que se somete la función de amparo del Tribunal Constitucional, arbitrando una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier posible afectación de los derechos fundamentales derivada de su funcionamiento, para lo que se fija, como requisitos externos: que la petición de subsanación se formule por escrito en los 20 días siguientes a la notificación de la resolución o constancia del defecto causante de la indefensión; que la petición se articule por alguna de las partes del procedimiento; que la reclamación se sustancia contra una resolución que no sea susceptible de recurso alguno; y, por último, que se oriente a la eficacia de unos derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con ocasión de la actuación jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, la representación de Obdulio pretende la nulidad de la sentencia dictada por la Sala, al entender que el pronunciamiento dado en casación quebranta su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En realidad, lo que expresa el alegato es su disconformidad con los motivos ofrecidos por la Sala II del Tribunal Supremo al evaluar la prueba de cargo existente contra él.

La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 309/1994 de 21 de noviembre reflejaba que: "el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable", y añade que "los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución. No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma".

No es esta la realidad concurrente. Las alegaciones formuladas permiten a los recurrentes retomar su personal análisis fáctico de los hechos enjuiciados, defendiendo la nulidad de la sentencia de esta Sala desde la mera discrepancia de sus conclusiones. Como se ha dicho, la vía de revisión que permite el artículo 241 de la LOPJ no es la de un recurso que permita reconsiderar decisiones ya adoptadas respecto a las que el debate quedó resuelto en sentencia. Y la sentencia dictada en este caso aborda ampliamente las cuestiones que ahora se reproducen.

TERCERO

Por lo expuesto no se aprecian méritos que justifiquen la admisión a trámite del incidente, y el rechazo íntegro de su petición de nulidad implica la imposición de las costas a los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Obdulio contra la sentencia n.º 760/20187 dictada el 28 de mayo de 2019, en el recurso de casación n.º 203/2018.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase a la Audiencia Nacional testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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