STSJ Castilla y León 71/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteCARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJCL:2019:4795
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOS 00071/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 54 DE 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN TERCERA)

ROLLO NUMERO 50/2018

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE LEON

-SENTENCIA Nº 71/2019-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de lesiones, contra Ernesto, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el mismo, representado por la Procuradora Doña Nuria Becker Fernández-Llamazares, y defendido por la Letrada Doña María Jesús Rubio García, y por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada DON Everardo, que ejerce en el proceso la acusación particular, representado por la Procuradora Doña Purificación Díez Carrizo y asistido del Letrado Don Francisco Javier Viejo Carnicero, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La Audiencia Provincial de León, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 18 de Diciembre de 2.018, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que el día 18 de junio de 2017, sobre las 4,55 horas, Everardo y su esposa Matilde se encontraban en el establecimiento Palacio de la Salsa, sito en la calle Regidores de esta ciudad de León. En un momento dado, Matilde se dirigió a los servicios del local de baile y, al llegar a un pasillo cercano a los baños, observó un incidente entre varias personas a los que no conocía, resultando que una de estos intervinientes la dio una bofetada en la cara sin mediar palabra alguna y sin causarle lesión. Al regresar Matilde al lugar donde se encontraba su esposo, le comentó lo ocurrido y, ante esa situación creada, se dirigieron los dos hasta donde se encontraban esas personas para pedirles explicaciones por el incidente ocurrido, siendo entonces cuando el acusado Ernesto, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, dio un puñetazo en la cara a Everardo quien, a consecuencia de ello, cayó contra el suelo, momento que aprovechó el acusado para golpear de nuevo al denunciante dándole una patada en la boca. Con posterioridad, otras personas no identificadas también dieron patadas al denunciante en otras partes del cuerpo.

Como consecuencia del puñetazo en la cara y de la patada en la boca que el acusado Sr. Ernesto propinó al Sr. Everardo, este sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cara interna de labios, erosiones en cuello y en espalda con cervicalgia postraumática, pérdida completa de incisivo central superior y lateral derechos ( piezas 11 y 12 ), fractura con pérdida del 75% al 100% de tejido dentario perteneciente a coronas, conservando piezas de incisivos superiores central y lateral izquierdos ( piezas 21 y 22 ) y rotura de revestimiento cerámico de canino superior izquierdo ( pieza 23 ). Para su curación, precisó de asistencia facultativa y tratamiento odontológico, tardando en curar treinta días que fueron de perjuicio moderado. Como secuelas le persisten la pérdida de las piezas dentales 11 y 12 (incisivos superiores central y lateral derechos). "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Everardo en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS ( 11.493,9 euros ), más los intereses del art. 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales causadas, sin incluir las de la personación del denunciante. ".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso, en primer término, recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Ernesto, en el que alegó, como único motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución, así como error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones de que venía acusado.

Pero, en segundo lugar, interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia el MINISTERIO FISCAL, que invoca como motivo de impugnación la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, cuando debía haberse aplicado el artículo 150, o, en su caso, el artículo 148 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia y que, en su lugar, se le condene al acusado por el delito de lesiones del artículo 150, imponiéndose la pena de 4 años de prisión y accesoria, o, subsidiariamente, por el delito de lesiones del artículo 148 a la pena de 3 años de prisión y accesoria.

CUARTO . - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes contrarias, impugnando el Ministerio Fiscal y Acusación particular el interpuesto por la Defensa del acusado, mientras que éste impugnó el interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular se adhirió al mismo y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de Octubre de 2.019, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos en tanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, versa sobre la sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2.018, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a DON Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice a Don Everardo en la cantidad de 11.493,9 Euros por los daños y perjuicios causados a consecuencia de las lesiones.

Interpone, en primer término, recurso de apelación contra la indicada sentencia la Defensa del condenado, que alega, como motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución, así como error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones de que venía acusado.

Asimismo, interpone recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL, al que se ha adherido la Acusación particular, que invoca como motivo de impugnación la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, cuando debía haberse aplicado el artículo 150, o, en su caso, el artículo 148 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia y que, en su lugar, se le condene al acusado por el delito de lesiones del artículo 150, imponiéndose la pena de 4 años de prisión y accesoria, o, subsidiariamente, por el delito de lesiones del artículo 148 a la pena de 3 años de prisión y accesoria.

SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de...

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