ATS, 25 de Enero de 2020
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:716A |
Número de Recurso | 20811/2019 |
Procedimiento | Recurso extraordinario de revisión |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/01/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20811/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AMT
Nota:
REVISION núm.: 20811/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 25 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Con fecha 1 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Barral Vila en nombre y representación de Leopoldo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/3/2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 6/2006, que le condenó por un delito contra la salud pública por su intervención en el barco Pitea, del art. 368 inciso 1 en relación con el tipo previsto en el art. 369 números 3 y 6 ambos del Código Penal y en relación con lo previsto en el articulo 370, con la agravante de reincidencia, conforme a la regla del art. 66 del Código Penal. Asimismo y en relación con la actividad relativa a la intervención de sustancia estupefaciente en el barco Clarinda H, por un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1, en relación con el tipo del art. 369, 3 y 6 del Código Penal con la agravante de reincidencia conforme a la regla 66 del Código Penal. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim., y a tal fin alega: "Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que durante el juicio oral incomparecieron varios testigos y, especialmente, varios peritos que no se ratificaron en sus informes ni acreditaron que fueran emitidos por ellos, luego admitidos -cuestión harto controvertida- como prueba documental, pese a que se trataba de cuestiones tan trascendentales para el devenir de la causa como el análisis de la sustancia intervenida, y pese a que se impugnaron en su momento todos los informes, que no fueron, repetimos, jamás reconocidos ni ratificados, no en fase de instrucción ni en el juicio oral, por los supuestos firmantes de los mismos. Es más, incluso los peritos incomparecientes fueron solicitados por el Ministerio Fiscal. Entiende esta representación que se han vulnerado los principios de inmediación y contradicción, ínmediación especialmente relevante respecto a la práctica de las pruebas de carácter personal (audiencia pública, testigos y peritos), en clara contradicción, a nuestro humilde parecer, con las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y por las que el TEDH ha condenado a España en repetidas ocasiones".
El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de diciembre: "En este caso, las alegaciones formuladas en el escrito presentado, referentes a la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y que no habían sido formuladas en el recurso de casación presentado con anterioridad, no se basan en ninguno de los casos previstos en el art. 954 LECr . En consecuencia, considera que no procede conceder la autorización solicitada".
Leopoldo, condenado por dos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas el primero de los arts. 368 inciso 1 en relación con el tipo previsto en el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal por tratarse de actividad mediante organización y respecto de cantidad de notoria importancia y en relación con lo previsto en el art. 370 en su calidad de jefe de organización y de concurrencia de extrema gravedad por el uso de buque, con la agravante de reincidencia conforme a la regla del art. 66 del Código Penal y el segundo como autor del delito del art. 368 inciso 1 del Código Penal, por sustancia que daña gravemente la salud, en relación con el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal por tratarse de actividad mediante organización y notoria importancia, con la agravante conforme a la regla del art. 66 del Código Penal, en sentencia de 5/3/2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 6/2006, hoy ejecutoria 62/2009, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim., y a tal fin alega: " Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que durante el juicio oral incomparecieron varios testigos y, especialmente, varios peritos que no se ratificaron en sus informes ni acreditaron que fueran emitidos por ellos, luego admitidos -cuestión harto controvertida- como prueba documental, pese a que se trataba de cuestiones tan trascendentales para el devenir de la causa como el análisis de la sustancia intervenida, y pese a que se impugnaron en su momento todos los informes, que no fueron, repetimos, jamás reconocidos ni ratificados, no en fase de instrucción ni en el juicio oral, por los supuestos firmantes de los mismos. Es más, incluso los peritos incomparecientes fueron solicitados por el Ministerio Fiscal. Entiende esta representación que se han vulnerado los principios de inmediación y contradicción, inmediación especialmente relevante respecto a la práctica de las pruebas de carácter personal (audiencia pública, testigos y peritos), en clara contradicción, a nuestro humilde parecer, con las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y por las que el TEDH ha condenado a España en repetidas ocasiones".
La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. En este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce ordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que las alegaciones contenidas en el escrito presentado referentes a la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y que no habían sido formuladas en el recurso de casación, no se basan en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim. en consecuencia al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art, 957 LECrim desestimarla.
LA SALA ACUERDA: NO A LUGAR A AUTORIZAR a Leopoldo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/3/2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 6/2006.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Susana Polo García