ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:714A
Número de Recurso5287/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5287/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Emilia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 10587/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1255/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 19 de febrero de 2018 y de fecha 6 de marzo de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Emilia y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, y como parte recurrida a D. Justiniano y a Agrupación Mutual Aseguradora, y en su nombre y representación al procurador D. Antonio Ramón Rueda López, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 9 de enero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Emilia se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la aquí recurrente en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos, por incumplimiento contractual, o subsidiariamente, por mala praxis profesional a raíz de una intervención quirúrgica para aumento de mamas, daños y perjuicios que cifra en 149.576'67 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante-recurrente interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia. Contra esta sentencia se interpone por la Sra. Emilia recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC con cita como infringido del art. 24.1 CE, y en consecuencia también infringido el art. 218.2 LEC al no haberse ajustado la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y la razón, y se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta sala para denunciar error patente en la valoración de la prueba.

  2. -Al amparo del art. 469.1-2.º LEC con cita como infringido del art. 217 LEC en relación con la doctrina del Tribunal Supremo del daño desproporcionado.

  3. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC con cita como infringido del art. 218.3 LEC, en cuanto ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia que resuelve el recurso de apelación, entran a valorar las lesiones y secuelas a indemnizar.

  4. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC con cita como infringido del art. 24.1 CE en relación con el art. 218.2 LEC, en cuanto a la condena en costas de la primera y segunda instancia.

    El recurso de casación se interpone por dos motivos:

  5. - Por infracción de los arts. 2, 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus STS de 8 de septiembre de 2015 y STS de 22 de noviembre de 2007, en cuanto a la inexistencia de consentimiento informado.

  6. - Por infracción del art. 217.7 LEC relacionado con los arts. 1101 y 1902 CC, en cuanto a la mala praxis médica, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la doctrina del llamado "daño desproporcionado".

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primer motivo:

    Por carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2-4.º LEC), concretada en una pretensión de revisión de hechos probados y de una nueva valoración probatoria, en cuanto la recurrente sostiene que no se cumplió de forma debida con la obligación de información clínica en caso de medicina satisfactiva y que el consentimiento informado firmado era genérico, mientras que la audiencia establece:

    "[q]ue la recurrente fue correctamente informada sobre la intervención de la que fue objeto, firmando dos documentos de consentimiento informado de los que resulta que se le explicó la naturaleza y el propósito de la intervención, así como los posibles métodos alternativos, riesgos y complicaciones, [...] advirtiéndole expresamente del riesgo de sufrir alteraciones de la sensibilidad habitualmente transitorias (a contrario sensu, por tanto, en algún caso crónica) , por lo que concluye que desde el punto de vista del consentimiento informado no puede hablarse de mala praxis", además de citarse también en este motivo norma adjetiva vedada a la casación ( art. 218.3 LEC).

  2. - En cuanto al segundo motivo:

    Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) al contener como precepto infringido de forma principal el art. 217.7 LEC, norma de naturaleza procesal, cuando el recurso de casación únicamente puede fundamentarse en normas sustantivas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Emilia contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 10587/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1255/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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