STS 104/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución104/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 104/2020

Fecha de sentencia: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5909/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 5909/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 104/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5909/2017, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso n.º 513/2015, sobre resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre subvención para acciones formativas.

Se ha personado, como recurrida, la mercantil Qualitaire Consulting, S.L., representada por la procuradora doña Olga Elena Coca Alonso y asistida por el letrado don Ángel Raúl Ojeda Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 513/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 10 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar el recurso interpuesto por Qualitaire Consulting S.L. representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bures y defendida por letrado contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada a la Consejería de Economia, Innovación, Ciencia y Empleo, de la liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones por no ser ajustada a derecho.

Se condena a la demandada al pago de 249.409,13 euros, más interés de demora. Se condena en costas a la demandada con el límite máximo de seiscientos euros (600)".

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 13 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, se tuvo por personados a la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Junta, como parte recurrente, y a la procuradora doña Olga Elena Coca Alonso, en representación de la mercantil Qualitaire Consulting, S.L., como recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 30 de mayo de 2018, la Sección Primera acordó:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso contencioso-administrativo núm. 513/2015.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 2 y 27 de febrero de 2017; y de 3, 4 y 28 de abril (dos) de 2017, dictados en los recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 557/2017 y 63/2017, respectivamente, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), los artículos 32, 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 17 de julio de 2018, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, exponiendo, de acuerdo con el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción, las siguientes consideraciones sustentadoras, dijo, del recurso de casación:

"PRIMERA.- Sobre la infracción por la sentencia de instancia de la norma del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la norma del artículo 43 de la misma Ley en relación con la norma del artículo 32 de la Ley General de Subvenciones y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

[...]

SEGUNDA.- Sobre la infracción por la sentencia de instancia de las normas del artículo 34 de la Ley General de Subvenciones y del artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, en relación con la norma del artículo 32 de la misma Ley General de Subvenciones y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

La pretensión deducida por la parte es obtener de este Tribunal Supremo

"un pronunciamiento judicial sobre la correcta interpretación que debe otorgarse a las normas señaladas habida cuenta de su consideración conjunta y de la finalidad ínsita en ellas que no es otra que la de obtener, por el órgano concedente de la subvención, la certeza y la convicción de la real justificación de la subvención como paso previo al pago, lo que sólo puede obtenerse con la oportuna comprobación de la documentación presentada por la beneficiaria a efectos de justificación, debiendo por ello considerarse que esa justificación referida en los preceptos señalados no es una justificación formal consistente en mera aportación documental, sino una justificación material consistente en el estudio de la documentación aportada".

Y suplicó a la Sala que, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y deje sin efecto la de 10 de mayo de 2017 de conformidad con lo señalado por la recurrente.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 11 de septiembre de 2018, la procuradora doña Olga Elena Coca Alonso, en representación de la mercantil Qualitaire Consulting, S.L., se opuso al recurso por escrito de 25 de octubre de 2018, en el que solicitó su desestimación "con las consecuencias jurídicas de la sentencia n.º 350/2018, de 6 de marzo (recurso de casación número 557/2017)", con expresa condena en costas, dijo, a la recurrente.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

DÉCIMO

Por otra providencia de 23 de octubre de 2019, en cumplimiento del acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de septiembre anterior, se returnaron las ponencias del Sr. Requero Ibáñez correspondiendo la resolución del presente recurso al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se trasladó el señalamiento al 21 de enero de 2020, en que han tenido lugar su deliberación y fallo. Y el 27 siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Qualitaire Consulting, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo después de ver desatendida por la Junta de Andalucía su reclamación de pago de 249.409,13€, correspondientes a la parte pendiente de abonar --el 25%-- de la subvención destinada a cubrir gastos de ejecución de acciones formativas que, por importe de 1.004.614,50€, le concedió la resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 20 de diciembre de 2010 en el expediente n.º NUM000, cantidad finalmente establecida en 1.002.870€. Habiendo presentado la documentación justificativa de los gastos subvencionables, solicitó el 27 de marzo de 2013 la liquidación y pago. Como quiera que no se le hubieran satisfecho los 249.409,13€ restantes y no obtuvo respuesta de la Administración andaluza, Qualitaire Consulting, S.L. el 12 de junio de 2015 impugnó su inactividad y pidió a la Sala de Sevilla que fallara condenando a la Junta de Andalucía a abonarle dicha suma más los intereses.

La sentencia ahora cuestionada, siguiendo lo resuelto por el auto de la misma Sala y Sección de 16 de junio de 2016 (recurso n.º 496/2015), consideró, en primer lugar, improcedente la suspensión solicitada por la Junta de Andalucía en razón de la alegada existencia de una cuestión prejudicial penal por no concurrir, a su juicio, los requisitos previstos para ello por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se pronunció en ese sentido a la vista de que no se había acreditado que la recurrente estuviera bajo investigación penal por la actividad formativa subvencionada y considerando que, "aunque estuviera incluida en la macrocausa de los cursos de formación, la decisión que en su día pueda adoptar la Jurisdicción Penal no se constituye en presupuesto del contenido de la sentencia de fondo de este proceso (...)".

Rechazó, después, la sentencia las causas de inadmisibilidad opuestas por la Junta de Andalucía. En efecto comprobó el cumplimiento por la recurrente del artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción y que no era inadecuado el procedimiento elegido. Frente a la alegación de la Administración de que se impugnaba, no un acto, sino una inactividad de pago derivado de un acto administrativo del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, manifestó:

"Contra lo que sostiene la demandada, la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de liquidación y pago de la subvención. La administración nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación, denegándola por silencio. Y consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto. No hay razón jurídica, vista la orden de convocatoria, y la propia ley de subvenciones, para no abonar dicha ayuda una vez que han transcurrido los plazos previstos y la beneficiaria ha justificado el gasto. No siendo de recibo que una vez tiene conocimiento de la reclamación judicial se active el expediente requiriendo documentación consistente en la aportación de un informe".

Y, sobre el fondo del litigio y a propósito del argumento de la Junta de Andalucía de que, previa al pago ha de existir una tarea de comprobación, la sentencia de instancia dijo:

"Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre (claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de liquidación previa a la liquidación para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.

Asi pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que el retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la solicitud de liquidación y pago. La estimación del recurso es íntegra".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de mayo de 2018 ha apreciado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión que ya hemos consignado en los antecedentes pero que conviene recordar ahora:

"si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado".

Y nos dice que los preceptos a interpretar son el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), los artículos 32, 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Advierte, además, dicho auto que esa cuestión, apreciada ya en otros recursos de casación, ha sido resuelta por las sentencias de esta Sección Cuarta de 6 de marzo de 2018 (casación n.º 557/2017) y de 14 de marzo de 2018 (casación n.º 336/2016).

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Junta de Andalucía .

Pretende que anulemos la sentencia y desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y la jurisprudencia. Explica que la sentencia incurre en el error de aplicar el artículo 42.3 b) de esa Ley 30/1992 pues no se está ante un procedimiento administrativo y que no es aplicable, por tanto, el plazo máximo para resolver previsto en dicho precepto ni atender, de acuerdo con su artículo 43, la reclamación. Se ha de estar, prosigue, al artículo 32 de la Ley 38/2003 que impone tareas de comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad subvencionada y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención. Tareas estas, añade, que no configuran un procedimiento administrativo en sentido estricto. La petición de pago, resalta, se hizo en un expediente administrativo de subvención. En consecuencia, no es aplicable el artículo 42 y, por tanto, tampoco el artículo 43 de la Ley 30/1992. Y alega en su apoyo la sentencia del pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007 (casación n.º 302/2004).

Además, afirma el escrito de interposición que la sentencia recurrida vulnera el artículo 34 de la Ley 38/2003 y el artículo 88 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en relación con el artículo 32 de la Ley, y vulnera, igualmente, la jurisprudencia. La infracción que denuncia aquí la atribuye a la afirmación de aquélla de que no es precisa la previa comprobación para el pago del resto de la subvención. Reprocha a la sentencia, a este respecto, no tener en cuenta que la solicitud de liquidación y pago y la presentación de la documentación justificativa no producen el título jurídico incontrovertido determinante del pago al que se refiere el invocado artículo 34. Por eso, la Administración no está obligada en su virtud a liquidar la parte restante de la subvención. Dicho abono, añade, queda condicionado a la comprobación impuesta por el artículo 32 de la Ley. La justificación a que se refieren su artículo 34 y el artículo 88 --afirma-- no se identifica con la presentación de la documentación justificativa, no es formal, sino material y sólo resulta de la labor de comprobación de esa documentación. De ahí, continúa, que el pago no pueda producirse de manera automática sino una vez establecido, gracias a la debida comprobación, que media una real justificación. El error de la sentencia al que se refiere ahora la recurrente en casación estriba en anudar la obligación de pago a la mera acreditación o justificación formal del beneficiario en vez de a la justificación material que corresponde a la Administración apreciar.

En el caso de autos, prosigue, no podían considerarse justificados los gastos al no constar efectuada la comprobación técnico-económica.

Invoca en su apoyo la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 2014 (casación n.º 5333/2011).

B) La oposición de Qualitaire Consulting, S.L.

Invoca nuestra sentencia n.º 350/2018, de 6 de marzo (casación n.º 557/2017) y, también, la n.º 1405/2018, de 24 de septiembre (casación n.º 551/2017). Reproduce el fundamento décimo de aquélla y añade, respecto del mismo, que nada tiene que decir. Observa, además, que siendo lógico que en toda subvención exista una labor de comprobación por parte de la Administración concedente, la Administración en todo momento está obligada a dar respuesta al administrado. Y afirma que se está comprobando que la Junta de Andalucía durante años no ha tenido la intención de liquidar las subvenciones correctamente justificadas para no tener que pagarlas bajo el pretexto de una supuesta labor de comprobación.

Dice luego que, tanto la Orden reguladora de la subvención como la resolución que la concedió, obligan a pagarla en un plazo breve de tiempo una vez producida la justificación exigida. No obstante, resalta, han pasado varios años y no lo ha hecho.

Rechaza, por lo demás, que este asunto guarde identidad con el considerado por la sentencia del pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007 (casación n.º 302/2004), alegada por el escrito de interposición, y recuerda que presentó el 27 de marzo de 2013 la documentación justificativa de la subvención y la solicitud de liquidación, documentación que, destaca, en ningún momento ha sido cuestionada por la Junta de Andalucía y reproduce ahora los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia n.º 350/2018, cuyos argumentos hace suyos.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Debemos resolver el recurso de casación y, efectivamente, la cuestión que se nos plantea por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de junio de 2018 ha sido abordada y resuelta ya, en primer lugar, por la sentencia n.º 350/2018, de 6 de marzo, estimatoria del recurso de casación n.º 557/2017, interpuesto por la Junta de Andalucía contra otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de contenido sustancialmente igual al de la que estamos examinando.

En consecuencia, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, seguiremos ahora el mismo criterio observado entonces y llegaremos a la misma solución de estimar el recurso de casación de la Junta de Andalucía, anular la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo de Qualitaire Consulting, S.L. en este caso plenamente, según diremos.

Nuestra sentencia n.º 350/2018 concluyó que la de instancia: (i) atribuyó a la reclamación el efecto de iniciar un procedimiento a instancia de la beneficiaria de la subvención, (ii) determinó que el plazo para resolverlo era de tres meses, aplicando implícitamente el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 y, (iii) finalmente, dio efecto desestimatorio a la falta de resolución, sin explicar en qué forma interpretaba el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de aplicación necesaria en todo caso bajo la tesis que seguía la sentencia, máxime cuando la regla general que establece ese precepto para estos supuestos es la estimación por silencio, excepto en los casos en que la propia norma lo excepciona. Insistíamos en que la sentencia no se pronunció sobre ello y se limitó a anular la que consideró desestimación por silencio, afirmando que la Administración, en ese procedimiento, no cuestionó que se hubiera producido el "cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario" y de la debida justificación que le correspondía. Asimismo, precisábamos que la razón de decidir, en definitiva, fue la de que la Administración no negó la presentación de la documentación justificativa necesaria, sino que se amparó en una facultad de comprobación para la que dispondría de un plazo no determinado más que por el cuatrienal de prescripción de la acción de reintegro.

Y estimó aquél recurso de casación n.º 557/2017 porque no resultaba ajustada a Derecho la premisa de la que arrancaba el razonamiento de la Sala de Sevilla, esto es, la existencia de una actuación del beneficiario fuente de un procedimiento administrativo específico, sometido a un plazo de resolución, cuyo transcurso sin que se dictara comportaba un efecto desestimatorio sin justificar cual era la excepción a la regla general del artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Ese pronunciamiento lo hicimos sin perjuicio de rechazar que la sentencia hubiera declarado un efecto estimatorio presunto a la ausencia de resolución. Por eso, decíamos, la doctrina que debíamos fijar no abordaría esta cuestión.

A nuestro entender, dice la sentencia n.º 350/2018, y hemos de reiterar ahora, no cabe considerar iniciado un procedimiento administrativo específico por la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención. Se trata de una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la concesión de la subvención y consiste en presentar la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Es, pues, una actuación necesaria --y no una solicitud-- a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones cuando dispone que:

"La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas".

También, pusimos de manifiesto que esa actuación del beneficiario constituye, además, una condición para efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. Y que ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta, la cual debería atender aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción del resto no anticipado, por no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado y, por tanto, no hubiera lugar a percibir ninguna cantidad adicional al 75% anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación --decíamos y reiteramos-- es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución de concesión de la subvención subordina la plenitud de sus efectos jurídicos, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido.

De igual modo, en la actuación que acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. De ahí que el artículo 34.2 de la Ley General de Subvenciones establezca que "La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente", y en el siguiente apartado precise que:

"El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención".

Hay que insistir en que entender que la actuación de justificación por el beneficiario no inicia un procedimiento tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así, recordábamos, lo dice la sentencia del pleno de la Sala de 28 de febrero de 2007 (casación n.º 302/2004), siguiendo lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 2354/2003) para la que una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.

En definitiva, aquella sentencia de instancia y la que tenemos ante nosotros, aplican indebidamente el artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, único precepto en que puede asentarse su conclusión de que se habría iniciado, a instancia de la beneficiaria, un procedimiento específico sometido al plazo máximo de resolución de tres meses. Y, consecuentemente, aplican también de forma incorrecta su artículo 43.1 pues, de acuerdo con su tesis de que la falta de resolución debía determinar un efecto jurídico de resolución presunta, esta debería ser estimatoria al no haber justificado ninguna razón para no aplicar el efecto general de silencio administrativo que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados en que no se haya dictado resolución en el plazo máximo establecido. Dado que el resto del razonamiento de una y otra sentencia de instancia se asienta sobre estas premisas erróneas, contrarias a los preceptos citados, del mismo modo que en el recurso de casación n.º 557/2017, anulamos la allí impugnada, ahora hemos de anular la dictada el 10 de mayo de 2017 y resolver sobre las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, según el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

El juicio de la Sala. La retroacción de las actuaciones.

A tal efecto, debemos pronunciarnos en el mismo sentido en el que lo hicimos en nuestra sentencia n.º 1368/2019, de 13 de septiembre (casación n.º 63/2017), dictada precisamente en otro proceso promovido por Qualitaire Consulting, S.L. con el objeto de que se le pagara la última parte de otra subvención para actividades formativas que también había justificado.

Pues bien, como entonces sucedió, también aquí, la Junta de Andalucía, que, en la contestación a la demanda opuso la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y pidió su desestimación, al complementar sus conclusiones alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal que habría de llevar, según solicitó, a la suspensión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, en aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adujo, a tal efecto, que el expediente de subvención del que trae causa la demanda era objeto de investigación en el seno de las diligencias previas 966/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla, e invocó el artículo 40.2 de dicha Ley.

A tal efecto, la Junta de Andalucía aportó copia simple del auto de 21 de diciembre de 2015, en el que se procedía a la división de las diligencias previas penales en varias piezas separadas y pidió que se requiriera al Juzgado de Instrucción n.º 6 que acreditara que el expediente NUM000 estaba siendo objeto de investigación en el seno de dichas diligencias previas. En el referido auto se hace referencia a la investigación de ayudas para la formación concedidas a varias empresas integradas en el "[entramado empresarial vinculado al Sr. Juan Enrique (...) integradas todas en el Grupo Prescal que habría recibido con cargo al programa 32D dentro del dispositivo de DELPHI por parte de la Consejería de Empleo la suma de 33.309.789,16€ en concepto de subvenciones excepcionales a la formación y a la contratación a través de las asociaciones controladas por él, denominadas AEA, HUMANITAS, INNOVA, INTECA y NATURA".

A fin de acreditar el alcance de esas diligencias previas penales en relación al expediente de subvención, la Sala de instancia acordó oír a la parte demandante y, sin dar traslado al Ministerio Fiscal, rechazó solicitar la acreditación pedida por la Junta de Andalucía y suspender el procedimiento por no advertir la concurrencia de cuestión prejudicial penal.

Pues bien, al respecto, como ya hicimos en la sentencia n.º 1368/2018, debemos señalar lo siguiente:

  1. El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que

    "[...] la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

  2. A su vez ese artículo 40 establece:

    "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

    1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

      1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

      2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

    2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia".

      La decisión de la Sala de Sevilla, de no requerir la acreditación pedida ni suspender el procedimiento y rechazar la existencia de cuestión prejudicial penal, no está correctamente motivada por las siguientes razones:

      (1.º) Los criterios de carga de prueba en que se fundamenta no se corresponden con la finalidad y naturaleza de la cuestión prejudicial penal, que está inspirada en un elemental principio de coherencia en los casos de concurrencia de varias jurisdicciones sobre unos hechos con relevancia penal. La acreditación documental que instó la parte demandada fue oportunamente solicitada y, en todo caso, debería haberse recabado el dictamen del Ministerio Fiscal que resulta imprescindible, en un caso de la complejidad que se advierte en el que es objeto de investigación.

      (2.º) Esta conclusión se ratifica por el hecho de que la investigación penal concierne a un conjunto de empresas y entidades entre las que se encuentra la entidad recurrente, como se desprende del auto aportado. Así lo admite la resolución del tribunal de instancia denegando la suspensión, y aunque razona que ello no demuestra que se esté investigando a la entidad demandante, lo cierto es que esta conclusión no es correcta, puesto que en el referido auto de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla, se hace referencia a las distintas empresas del entramado relacionado con el Sr. Juan Enrique, concretamente, al Grupo Prescal y de la documentación aportada al proceso por Qualitaire Consulting, S.L. resulta que el Sr. Juan Enrique es su administrador único y que Prescal aportó la mayor parte del capital de Qualitaire Consulting, S.L., la cual, desde luego, no negó en absoluto la relación con el Sr. Juan Enrique al que se refiere la investigación penal, ni tampoco rechazó explícitamente encontrarse afectada por las diligencias previas penales.

      (3.º) El objeto de la cuestión prejudicial penal responde a una finalidad de coherencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional, evitando que unos mismos hechos, relevantes para el enjuiciamiento en distintos órdenes jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria. Por eso, se declara la prioridad del orden jurisdiccional penal bajo los presupuestos que establece el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque en este litigio no se cuestiona la concesión de la subvención sino la procedencia del pago sobre la base de la justificación documental de la realización de la actividad subvencionada, es obvio que, de acreditarse la existencia de una actuación constitutiva de delito para la obtención de la subvención o en la aplicación de los fondos obtenidos, ello tendría, tal como establece dicho artículo 40, una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto contencioso- administrativo, pues, según hace constar el auto de 21 de diciembre de 2015, consta la existencia de "indicios de que buena parte de los fondos percibidos para la realización de curso en el entramado de sociedades y asociaciones vinculados al Sr. Juan Enrique, en lugar de destinarlos a la realización de cursos para capacitarlos en orden a una posterior contratación, se simulaban contratos de trabajo con los antiguos empleados de DELPHI, existiendo además una contratación irregular, no con terceros, sino con empresas del propio grupo, subcontratación irregular que se habría realizado con la finalidad de desviar los fondos a otras empresas dificultando su seguimiento".

      No cabe negar que, de haberse producido esas circunstancias en la subvención concedida a la entidad recurrente, se trataría de hechos que, estando relacionados con las pretensiones de la parte demandante, están sometidos al enjuiciamiento penal, cuya decisión puede ser de influencia decisiva para el enjuiciamiento que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

      (4.º) Precisamente para pronunciarse con entera seguridad sobre el alcance de esta investigación penal, y el modo en que condiciona la resolución del litigio contencioso- administrativo, debe recabarse la acreditación solicitada por la Junta de Andalucía, sin que a su pertinencia sea óbice el que pudiera haber aportado otros indicios en tanto que parte personada en el procedimiento penal. Aportó un principio de prueba consistente, que trataba de ratificar con la documental pública solicitada. Y, por otra parte, resulta necesario el informe del Ministerio Fiscal por las razones ya expuestas. Actuaciones estas que han de ser realizadas por el Tribunal de instancia, pues ante el mismo se planteó la cuestión prejudicial.

      (5.º) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede ordenar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para deliberación, votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la Junta de Andalucía y, una vez cumplimentada, se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva. Una vez presentado, la Sala de instancia decidirá con libertad de criterio sobre la eventual suspensión del procedimiento, o, por el contrario, la continuación del mismo.

SEXTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Solamente falta fijar la interpretación, en relación al litigio enjuiciado, de los preceptos sobre los que se configuró la cuestión de interés casacional. Es la misma ya establecida en la sentencia n.º 350/2018 y reiterada en las sentencias n.º 414/2018, de 14 de marzo (casación n.º 336/2016); n.º 503/2018, de 22 de marzo (casación n.º 92/2016); n.º 778/2018, de 11 de mayo (casación n.º 145/2016); n.º 779/2018, de 11 de mayo (casación n.º 280/2016); n.º 1368/2018, de 13 de septiembre (casación n.º 63/2017); n.º 1370/2018, de 13 de septiembre (casación n.º 452/2017); n.º 1369/2018, de 13 de septiembre (casación n.º 131/2017); n.º 1406/2018, de 20 de septiembre (casación n.º 2019/2017); n.º 1405/2018, de 20 de septiembre (casación n.º 551/2017 ); n.º 1459/2018, de 3 de octubre (casación n.º 2720/2017); n.º 477/2019, de 8 de abril (casación n.º 5910/2017); n.º 481/2019, de 8 de abril (casación n.º 5864/2017); n.º 514/2019, de 11 de abril (casación 2528/2017); n.º 579/2019, de 26 de abril (casación n.º 1053/2018); n.º 578/2019 ( casación n.º 771/2018); n.º 583/2019, de 29 de abril (casación n.º 2514/2018); n.º 603/2019, de 6 de mayo (casación n.º 1129/2018); n.º 672/2019, de 23 de mayo (casación n.º 4350/2017); n.º 1199/2019, de 19 de septiembre (casación n.º 3228/2018); n.º 1222/2019, de 24 de septiembre (casación n.º 2349/2017); n.º 1233/2019, de 24 de septiembre (casación n.º 3416/2018); n.º 1346/2019, de 10 de octubre (casación n.º 3773/2018); n.º 1359/2019, de 11 de octubre (casación n.º 2270/2018); n.º 1558/2019, de 11 de noviembre (casación n.º 2506/2017); n.º 1591/2019, de 14 de noviembre (casación n.º 2505/2017); n.º 1675/2019, de 4 de diciembre (casación n.º 2993/2017); n.º 1686/2019, de 5 de diciembre (casación n.º 3788/2018); n.º 1746/2019, de 16 de diciembre (casación n.º 4902/2017).

Consiste en declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención y reclama el pago de la cantidad pendiente, constituye una obligación por su parte que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la Ley 30/1992 (ahora artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común). Y que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o de la cantidad parcial pendiente, una vez verificada a satisfacción la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o de declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción cada parte abonará las costas causadas a su instancia del recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, no ha lugar a pronunciarse, dado que ordenamos la retroacción de las actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento sexto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 5909/2017 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y anularla.

(2.º) Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para deliberación, votación y fallo, para que la Sala de instancia proceda conforme se dispone en el fundamento quinto.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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