ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:575A
Número de Recurso3964/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3964/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Milagros interpuso recurso de casación contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2017, dimanante del el procedimiento de juicio ordinario n.º 435/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2018 se tuvo por parte en concepto de recurrente en nombre de D.ª Milagros a la procuradora del turno de oficio D.ª María Esperanza Higuera Ruiz. El recurrido no ha comparecido ante la sala.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2019 se hace constar que no ha presentado escrito de alegaciones la representación de la parte recurrente personada.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3. º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, denunciándose en el primero la infracción por aplicación indebida de los artículos 392 y 1887 del Código Civil en relación con el enriquecimiento injusto, y en el segundo se desarrolla el interés casacional por cierta contradicción jurisprudencial en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24/11/1994, Audiencia Provincial de Oviedo fecha 13/01/2017 y 25/05/2017.

El recurso de casación en relación con los dos motivos del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

TERCERO

El recurso denuncia la infracción de dos preceptos heterogéneos que no son aplicados por la Audiencia para resolver las cuestiones objeto del recurso, y alude a una sentencia del TS junto con otras dos de la AP de Oviedo, sin desarrollar el interés casacional que se pretende.

En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que D. Emilio contribuyó a los gastos y cargas durante los diez años de convivencia y en consecuencia sostiene que no obtuvo ningún enriquecimiento injusto derivado de dicha convivencia.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como del TS, pero no justifica el interés casacional en ninguno de los dos aspectos que invoca.

Esta sala viene reiterando que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015), presupuesto que no justifican la recurrente.

En cuanto a la oposición a la jurisprudencia del T.S citada no se justifica el interés casacional porque el recurso se formula al margen de la premisa fáctica que constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que declaró que el demandado no obtuvo ningún enriquecimiento injusto derivado de la convivencia.

Por último, en cuanto a la cita de la norma sustantiva infringida y descripción de la infracción cometida, el acuerdo antes mencionado señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan acumularse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción.

Por lo que el recurso también incurriría en el defecto casacional de acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas al no haber comparecido ante la sala la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagros contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 435/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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