ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:520A
Número de Recurso4837/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4837/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4837/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM000, NUM001 y NUM002, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios de Garajes de los portales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas de la CALLE000, en Grado (Asturias), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 9 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM000, NUM001 y NUM002, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios de Garajes de los portales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas de la CALLE000, en Grado (Asturias) , presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Rosa y D. Felicisimo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2019 por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM000, NUM001 y NUM002, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios de Garajes de los portales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas de la CALLE000, en Grado (Asturias), ejercita tanto las acciones nacidas de lo dispuesto en el art. 1591 del C.c, como las acciones de responsabilidad civil contractual, frente a la entidad "Construcciones Cernuda y Suárez, SL", en calidad de Promotora-Constructora del edificio litigioso, como frente a los hermanos Sres. Rosa Felicisimo, como herederos de quien intervino como Aparejador en la obra, el difunto Sr. Felicisimo, interesando, que los demandados sean condenados de forma solidaria a reembolsar a la Comunidad de Propietarios de los n.º NUM000- NUM001- NUM002 de la CALLE000 -Grado-, la cantidad de 26.090,03 euros, si bien en el acto de la vista, concretamente en el trámite de conclusiones, tal importe se redujo a 26.090,03 euros, e igualmente, a indemnizar con el mismo carácter solidario a la comunidad de Propietarios de los n.º NUM003 y NUM004 de la CALLE000 -Grado-, en idéntica cantidad, más los intereses legales, en ambos casos, desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, debiendo a su vez ser condenados los demandados, a realizar las obras necesarias para reponer los acabados afectados por las filtraciones en las plazas mencionadas en los apartados 2.1 a 2.7 y 3.1 a 3.3 del hecho tercero de la demanda, así como a reparar el defecto mencionado en el apartado 1.1 del citado hecho tercero, extendiendo la condena a la entidad "Construcciones Cernuda y Suárez SL", a realizar las obras necesarias para reparar los defectos mencionados en los apartados 1.2, 1.3, 1.4 y 4.1 a 4.9 del hecho tercero de la demanda.

Frente a tales pretensiones se alza únicamente la representación de los Sres. Rosa Felicisimo alegando, que tal y como consta en la documental aportada, las facturas reclamadas son posteriores al fallecimiento del padre de los demandados, negando a modo de excepción, que la parte actora tenga legitimación activa ad causam para su reclamación, al faltar el acuerdo de la comunidad de propietarios necesario para reclamar las mismas. Por otro lado, como segunda excepción se alega, la existencia de un ejercicio tardío de la acción, o lo que es lo mismo, un retraso desleal dado que desde el año 2006 la actora sabía de la identidad de los herederos del fallecido Sr. Felicisimo y no ha sido hasta el presente momento, casi diez años después, cuando se ha presentado la demanda que nos ocupa, sin haber dirigido con anterioridad reclamación extrajudicial hacia los demandados. Añade que teniendo en cuenta que las facturas son del año 2014, las mismas no son carga de la herencia, por lo que no pueden ser repercutidas en los herederos del Sr. Felicisimo, dado que únicamente los demandados deben responder de las deudas contraídas con anterioridad al fallecimiento del causante, que no es el caso. Y por último, se niega que los defectos reclamados sean debidos a un mal actuar de quien ejercía las labores de aparejador.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de las comunidades de propietarios demandantes. En concreto dicha resolución, tras exponer la doctrina de esta Sala que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, concluye la falta de legitimación activa de las demandantes por cuanto ni con la demanda, -tampoco dentro del contenido del documento nº dieciséis relativo al procedimiento habido en su día en Grado se incorpora acta alguna donde constara la autorización ni para aquel procedimiento ni para el presente-, ni en el acto de la audiencia previa, la parte actora aportó el acuerdo tantas veces indicado, por el cuál se le autorizaba por parte de las comunidades demandantes a ejercitar las acciones tendentes a obtener cada una de las condenas solicitadas en el suplico de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia concluyendo la falta de legitimación activa de las comunidades demandantes al no haber probado la existencia de autorización alguna al presidente para reclamar las cantidades de la demanda. A tales efectos, en el Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:

"[...] TERCERO.- La cuestión es si en el presente litigio cabe motivar la autorización comunitaria debatida, carga probatoria que recae sobre la demandante ex artículo 217 LEC, y la respuesta ha de ser negativa. En el recurso se sugiere que la misma se deduce de los extremos que a continuación se examinan. Acta de la Junta de Propietarios de 27 de mayo de 2013, f.230, pero en la misma solo consta la pendencia de honorarios de Procurador de un juicio por defectos constructivos, el JO 106/06 del Juzgado núm. 2 de Grado dimanante de demanda de las Comunidades y concluso por caducidad de la instancia por resolución ya de fecha 5 de abril de 2010. Acta de la Junta de 29 de julio de 2013, f.226, pero en la misma se aborda la elección de un presupuesto para llevar a cabo la reparación de las aceras que provocan la filtración de aguas en los garajes, ya que la tardanza en la resolución del juicio planteado por defectos de construcción hace casi imposible la utilización de las plazas de garaje afectadas , pero en ningún momento se encomienda al presidente la reclamación judicial de las obras del presupuesto a través de la demanda examinada, no presentada hasta setiembre de 2016. La declaración en juicio del testigo-perito Sr Carlos María, Arquitecto al que las Comunidades encomendaron el seguimiento de las obras de reparación , ahora bien la manifestación de este audible en el soporte de grabación del juicio de que la Comunidad de Propietarios le digo "que necesitaba seguimiento de las obras para una posterior reclamación judicial de los costes de la actuación ",deviene marcadamente insuficiente para motivar que la Comunidad autorizo a su Presidente a interponer la demanda, de facto cabe la posibilidad de que fuese el propio Presidente quien hiciese la referencia al Arquitecto. [...]".

Interpone recurso de casación la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM000, NUM001 y NUM002, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios de Garajes de los portales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas de la CALLE000, en Grado (Asturias).

El cauce de acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 13.3 de la LPH, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 16 de marzo de 2011, 23 de abril de 2013 y 7 de octubre de 2015, en cuanto declaran que, aunque no se aporte el acuerdo comunitario autorizando al presidente para el ejercicio de acciones, existe la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, por no haberse aportado el acuerdo que autorizó al presidente para la interposición de la demanda cuando el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que existe en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado para el ejercicio de acciones mientras no se acredite lo contrario.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Como señala la sentencia 422/2016, de 24 de junio, recogiendo la doctrina de esta Sala en la materia, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente-, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, 757/2014, de 30 de diciembre y 622/2015, de 5 de noviembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

    Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias" ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).

    Tal doctrina es la expresamente acogida por la sentencia recurrida, la cual, tras examinar la prueba practicada, concluye la imposibilidad de dar por probada la autorización de la junta de propietarios al presidente al no aportarse el acuerdo en que la misma se contenía, ni con la demanda ni posteriormente en la audiencia previa, examinando los demás datos obrantes en autos derivados de la documental y testifical, concluyendo la falta de prueba de tal autorización.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida. Por lo demás, las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo de casación se refieren a un problema jurídico distinto, que es el de la legitimación de los presidentes de comunidades de propietarios para accionar, en representación de la comunidad, por daños en elementos tanto comunes como privativos.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM000, NUM001 y NUM002, la Comunidad de Propietarios de los portales n.º NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios de Garajes de los portales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas de la CALLE000, en Grado (Asturias), contra la sentencia de dictada con fecha 9 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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