ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:510A
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 291/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 112/2018 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de 23 de septiembre de 2019, acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Efrain, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Efrain, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía tal recurso y que debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, no se ha cumplido con los requisitos precisos, dado que no se ha acreditado la contradicción alegada, en los términos exigidos reiteradamente por el TS; y ello al citar solo sentencias todas ellas del mismo sentido, en definitiva, resuelve que no ha acreditado el interés casacional.

La parte recurrente en queja, en esencia, reproduciendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación -escanea parcialmente el mismo- sin añadir ningún argumento de apoyo o fundamento de la queja, más que la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, y reitera que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia del TS, en cuanto al importe y la duración de la pensión compensatoria, art. 97 CC, y que desconoce el motivo por el que se resolvió en la forma en que se hizo.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso de casación se estructura en un motivo, y se interpone al amparo del art. 477.2 LEC, por interés casacional, y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, y cita como precepto infringido el art. 97 CC, y cita las de Madrid, Sección 22.ª, de 30 de enero de 2015, la de 29 de abril de 2014, 31 de enero de 2014, de Sevilla, Sección 22.ª, de 24 de junio de 21014, de la Sección 2.ª de 27 de abril de 2007, y explica que en todos ellas se fijó con carácter temporal. Cuestiona la pensión, su importe y su duración

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida, en lo que al presente recurso interesa, estimó parcialmente el recurso de apelación en el único extremo de fijar la compensatoria de forma indefinida -frente a los once años que acordó la apelada-. En esencia, declara, que es evidente la existencia de desequilibrio, pues al cese de la convivencia conyugal, frente a la capacidad económica del esposo, ella carece de capacidad económica disponible, siendo que la actividad laboral ejercida por ella durante el matrimonio, alegada, lo fue hace once años, no desactivando ello el desequilibrio económico, con además después de ello, dedicación plena a la familia; considerando en orden a la temporalidad, que las circunstancias concurrentes personales, edad, desactividad laboral prolongada, no hacen posible una previsión con certidumbre o pretenciosidad real de superar el desequilibrio existente originario; mantiene la cuantía de 700,00 euros mes, como equilibrada a tenor de las circunstancias concurrentes, tanto personales, familiares y económicas del esposo y cargas que debe soportar; y sin perjuicio de su modificación o en su caso, extinción. La apelada, destacó que la esposa dejó de trabajar de acuerdo con su marido desde que nació la hija, por tanto, desde hace once años, con dedicación plena y absoluta a los hijos de forma mayoritaria, considera claro el desequilibrio, y destaca como acreditados que los ingresos del esposo, ascienden a 3600,00 euros mensuales -mas bonus-.

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no se puede admitir al incurrir el motivo del recurso de casación en la causa de inadmisión falta de justificación del interés casacional, siendo que además, existe doctrina de la sala, que no se infringe, conforme a las circunstancias concurrentes. Así, la Audiencia Provincial, en atención a las circunstancias que se han expuesto ut supra, y concluye que no solo procede mantener el importe de la pensión, sino también a fijarla como indefinida.

En efecto, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso no se cumplen los requisitos formales referidos, y además existe doctrina de la sala, que no se infringe, como quedó dicho.

Con base a los datos expuestos, concluye en la forma expuesta, debiéndose confirmar el auto recurrido en queja.

CUARTO

En la medida en que no procede tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( D. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra el auto de 23 de septiembre de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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