ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:462A
Número de Recurso526/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 526/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 526/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Paz Artacho Trillo-Figueroa, en nombre de D. Lucio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de octubre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 564/2019.

La sentencia de apelación confirmó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo acordada por el Juzgado, por no haberse agotado la vía administrativa, al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de alzada.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge el contenido del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional y a continuación señala, en su razonamiento jurídico tercero, lo siguiente:

"Pues bien, en el caso analizado el escrito de preparación del recurso de casación no cumple no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una muy genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

Ante todo, el recurso de queja no somete a crítica fundada las razones por las que el recurso de casación se tuvo por no preparado en el auto de la Sala sentenciadora que se recurre. Se limita a decir que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no argumenta de forma circunstanciada tal afirmación, ni la pone en relación con los razonamientos jurídicos expresados en el auto que se dice impugnar en queja.

En cualquier caso, al margen de la muy deficiente argumentación del recurso de queja, hemos de decir que la Sala de instancia acertó al denegar la preparación del recurso de casación.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

Pues bien, el escrito de preparación no efectuó esfuerzo procesal alguno para justificar lo que exigen estos dos apartados, estrechamente relacionados, pues aun cuando cita la norma jurídica y la jurisprudencia que se dicen infringidas, no razona sobre su aplicación por la sentencia de instancia, ni explica cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del fallo.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos de su apartado 2º "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso de casación, y la ulterior desestimación del recurso de queja, no producen vulneración o merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece, en que está más que fundada, formal y sustantivamente, la denegación de la preparación, a la vista de la clara y patente indeterminación del escrito.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 526/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra el auto de 28 de octubre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 564/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez

Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez

Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García

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