ATS 8/2020, 19 de Diciembre de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:14165A |
Número de Recurso | 3608/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 8/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 8/2020
Fecha del auto: 19/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3608/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. (Sección 5ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3608/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 8/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Por el Juzgado de Menores número 4 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019, en los autos de Expediente de Reforma nº 247/2018, por la que se condenaba al menor Íñigo., como responsable en concepto de autor de un delito agresión sexual y de un delito de abusos sexuales, a la medida de un año de internamiento en régimen cerrado, seguido de dos años de libertad vigilada con asistencia educativa consistente en educación sexual y de género, y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a las víctimas, así como la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio o procedimientos durante dos años.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Íñigo., dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) de 13 de junio de 2019, por la que se desestimaba totalmente el recurso de apelación interpuesto.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se interpone por Íñigo., mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador Don Marcos Juan Calleja García, recurso de casación por error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.
ÚNICO.-
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El recurso de casación se formaliza por error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal.
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Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.
Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Íñigo., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 4 de Valencia, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual y de un delito de abusos sexuales.
Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.
En el presente supuesto, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se alega error en la valoración de las pruebas, y se cuestiona las declaraciones de las víctimas, considerando que no reúnen los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para otorgarles credibilidad.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.