ATSJ Cataluña 102/2019, 27 de Junio de 2019
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:625A |
Número de Recurso | 10/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Número de Resolución | 102/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
CUESTIÓN DE COMPETENCIA núm. 10/2019
A U T O nº 102
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 27 de junio de 2019
Dada cuenta; y,
ÚNICO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lleida, Ordinario núm. 1079/18-B, mediante Auto de fecha 9 d'abril de 2019, ha planteado Cuestión Competencia negativa ante esta Sala, entre este Juzgado y el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cornellà de Llobregat Ordinario núm. 287/18-1ª.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2019 se incoó el presente procedimiento y pasaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Don Jordi Seguí Puntas
El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Lleida ha remitido las actuaciones a este tribunal por entender suscitada cuestión negativa de competencia territorial entre ese órgano y el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Cornellà de Llobregat "que corresponde resolver a ese Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)".
Las vicisitudes procesales del asunto son las siguientes:
-
/ El mencionado Juzgado de Cornellà recibió por vía de reparto en abril de 2018 la demanda de juicio ordinario promovida por Ignacio -domiciliado en Lleida- contra Cofidis España SA -domiciliada en Cornellà de Llobregat- en ejercicio de diversas acciones de nulidad relacionadas con el préstamo de consumo concertado en abril de 2013 con esa compañía mercantil;
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/ Dicho Juzgado, conforme autoriza el artículo 58 LEC, examinó de oficio su propia competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y finalmente, por medio de auto de 28 de noviembre de 2018, decidió inhibirse en favor de los Juzgados de Lleida por entender que, dado el contenido de una de las acciones acumuladas (nulidad de la condición general de la contratación inserta en el contrato de préstamo referida a la determinación del interés remuneratorio), resulta aplicable el fuero imperativo correspondiente al domicilio del demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 52.1, 14º LEC;
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/ El Juzgado de Lleida que recibió las actuaciones no ejerció la facultad reconocida por el artículo 60.2 LEC para rehusar inmediatamente la inhibición por entender aplicable un fuero imperativo determinante de la competencia de los órganos de Cornellà, sino que admitió a trámite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, aceptando con ello de modo implícito su propia competencia y desvaneciendo la eventualidad de una cuestión negativa de competencia en los términos previstos en el artículo 60.3 LEC;
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/ Ahora bien, la sociedad demandada dentro del término del emplazamiento formuló la correspondiente declinatoria de jurisdicción alegando que, a falta de sumisión expresa o tácita y de fuero imperativo alguno, la competencia había de regirse...
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