SJS nº 3 309/2019, 4 de Noviembre de 2019, de Barcelona

PonenteFRANCESC XAVIER GONZALEZ DE RIVERA SERRA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4890
Número de Recurso313/2017

Juzgado de lo Social n.º 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edificio S - Barcelona

08075 Barcelona

Telf. 938874571

Fax: 938844907

Correo electrónico: social3.barcelona@xij.gencat.cat

NIG 0801944420178000794

Despidos / ceses en general 313/2017 P

Materia: Despido

Entidad bancaria: Banco de Santander

Para ingresos en caja, concepto: 5203000000031317

Pagos por trasferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiario: Juzgado de lo Social n.º 03 de Barcelona

Concepto: 5203000000031317

Parte demandante/ejecutante: Purificacion

Abogado/a: JOSEP PEREZ JIMENEZ

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: DOLORES SANAHUJA CAMBRA

Graduado/a social:

SENTENCIA N.º 309/19

Magistrado juez: F. Xavier Gonzàlez de Rivera Serra

En Barcelona, a 4 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El día 21.04.17 se presentó demanda ante el juzgado decano de Barcelona que se fundamentaba en los hechos que se describen y se solicitaba que se dictara sentencia que declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, así como el pago, en caso de declaración de nulidad, de una indemnización por daños y perjuicios.

  2. Se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para celebrar el acto del juicio el día 22.01.18, que se suspendió, y así en dos ocasiones más, hasta que el día 16.03.18 se celebró el acto del juicio. En esta fecha comparecieron las partes identificadas ante la letrada de la Administración de justicia. Abierto el acto, que se grabó, la parte demandante ratificó el escrito de demanda y la demandada se opuso en los términos que constan en la grabación. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, consistentes en documental, testifical y pericial, con el resultado que consta en la grabación. En conclusiones, las partes reiteraron sus peticiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.

  3. En fecha 16.04.18 se dictó provisión por la que se daba a las partes un plazo de diez días para hacer alegaciones con respecto a la posibilidad de formular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre si la interpretación de esta normativa se corresponde con la controversia jurídica que ha existido en el procedimiento y sobre las preguntas que se pudieran formular al Tribunal. Las partes, así como el Ministerio Fiscal, presentaron alegaciones. Por último, en fecha 30.05.18 se dictó auto en que se planteaba la cuestión prejudicial, con suspensión del procedimiento hasta que se dictara resolución por el tribunal de Luxemburgo, con las siguientes preguntas:

    Primera pregunta: ¿Deben ser consideradas como personas con discapacidad a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las personas trabajadoras calificadas como especialmente sensibles a determinados riesgos cuando, por sus propias características personales o estado biológico conocido, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y que por dicha razón no pueden desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas?

    Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, se formulan las siguientes:

    Segunda pregunta: ¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y por ello tiene dificultades para alcanzar los niveles de productividad requeridos para no ser candidata al despido?

    Tercera pregunta: ¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad al haber sido reconocida como especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, en la polivalencia en todos los puestos de trabajo, incluidos los que no puede desempeñar la persona discapacitada?

    Cuarta pregunta: ¿Constituye un acto de discriminación indirecta en los términos que se define en el artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad y que por ello ha sido reconocida como especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, las cuales han provocado largos períodos de tiempo de ausencias o baja médica antes del despido y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, en el absentismo de esta persona trabajadora?

  4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en fecha 11.11.19, asunto C-397/18, y daba respuesta a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

    1) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que el estado de salud de un trabajador reconocido como especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, en el sentido del Derecho nacional, que no permite al trabajador desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas, solo está comprendido en el concepto de «discapacidad», en el sentido de dicha Directiva, en caso de que ese estado de salud implique una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si en el asunto principal concurren tales requisitos.

    2) El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el despido por «causas objetivas» de un trabajador con discapacidad debido a que este cumple los criterios de selección tomados en consideración por el empresario para determinar a las personas que van a ser despedidas, a saber, presentar una productividad inferior a un determinado nivel, una menor polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y un elevado índice de absentismo, constituye una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, en el sentido de dicha disposición, a no ser que el empresario haya realizado previamente con respecto a ese trabajador ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la misma Directiva, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

  5. Esta sentencia se recibió el día 19.09.19 y el día siguiente se dictó una provisión por la que, dado el contenido de la sentencia, se daba a las partes un plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes antes del dictado de la sentencia. La parte actora y la demandada presentaron sendos escritos, si bien la empresa adjuntó una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 15.05.19. Por diligencia de ordenación de fecha 16.10.19 pasaron los autos a este magistrado para resolver.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La parte demandante Sra. Purificacion, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios en la empresa demandada desde el día 01.07.04 y la categoría profesional de especialista grupo 5. La jornada realizada por la actora era de 35 horas semanales, como consecuencia de tener reconocida una reducción de jornada para atender al cuidado de hijos menores, y en turnos de mañana y noche. El salario del actora era de 26.879,95 euros anuales o 73,64 euros diarios brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, a jornada completa.

Segundo. El día 22.03.17 la empresa notificó a la trabajadora demandante una carta de despido objetivo de la misma fecha, basándose en causas económicas, técnicas, productivas y organizativas, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos exclusivamente expositivos y que consta incorporada a los autos, en los folios 40-52. Se decía en la carta que se le ponía a disposición la indemnización mediante transferencia por importe de 18.852,21 euros, que efectivamente percibió.

Tercero. En las mismas fechas fueron despedidas 9 personas más. De las 10 personas 8 eran operarias, una técnica y un trabajador de mantenimiento.

Cuarto. La empresa adoptó como criterios de afectación para designar a los trabajadores que serían despedidos, los siguientes: encontrarse adscrito a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico, productividad inferior al 95%, menor polivalencia y mayor índice de absentismo. Según la empresa, la demandante cumplía con los cuatro criterios puesto que se encontraba adscrita a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo de plástico, tenía una productividad mediana ponderada el año 2016 del 59,82%, una polivalencia muy reducida en las tareas fundamentales de su puesto de trabajo y un absentismo para el año 2016 del 69,55%.

Quinto. La trabajadora demandante sufría DIRECCION001, que fue...

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