SJCA nº 1 102/2018, 22 de Marzo de 2018, de Logroño

PonenteEDUARDO CARRION MATAMOROS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:2112
Número de Recurso473/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO00102/2018

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: PDJ

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000586

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000473 /2017 /-C

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De: HERENCIA YACENTE DE Ascension

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Procurador Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 102 /2018

En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho

En nombre de S. M. El Rey el Ilmo. Sr. DonEDUARDO CARRIÓN MATAMOROS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 deLOGROÑO y su partido, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado 473/17-C seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Virgilio, en representación de la Herencia Yacente de Ascension., representado y defendido por el Letrado D. Javier Barinaga Martín, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Teresa León Ortega y defendido por el Letrado Municipal, sobre Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (liquidaciones NUM000 y NUM001)

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de 12 de Mayo de 2017 , por la que se acuerda desestimar la reclamación económica administrativa presentada frente a las liquidaciones tributarias NUM000 y NUM002, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en fecha 17 de Julio de 2017 recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada precedentemente.

SEGUNDO

Por Decreto de 1 de Septiembre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la Administración demandada con requerimiento de remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se citó a las partes a la vista señalada para el día 8 de Marzo de 2018, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso- administrativo es la resolución de fecha 12 de Mayo de 2017 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa en asunto referente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, liquidaciones nº NUM000 y nº NUM002, por importe de 6.720,26 euros, cada una (expediente NUM003).

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. NUM004 y, declaró que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Esta Sentencia ha llevado a los órganos jurisdiccionales a adoptar diferentes criterios al resolver los recursos entablados frente a las liquidaciones giradas por el concepto de la llamada plusvalía, existiendo a día de hoy una elevadísima dispersión de pronunciamientos a lo largo y ancho del territorio nacional que, probablemente, comience a encontrar un cauce unificado cuando el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017 (admitidos a trámite por autos de 19, 20 y 21 de julio de 2017 , respectivamente), cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente, que es el mandato positivo de dicha Alta Resolución.

TERCERO

La obligación de dictado de la Sentencia en el caso de autos impone seguir la solución más aquilatada que, a nuestro juicio, se encuentra en la interpretación que de la doctrina subyacente en la precitada Sentencia del Constitucional lleva a cabo la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra 06/02/2018, RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO Nº de Resolución: 53/2018, Ponente Sra. Azcona Labiano; esta completa resolución jurisdiccional, si bien referida a la normativa foral de la materia de plusvalía inmobiliaria pero de plena aplicación a la estatal que constituye el objeto de la litis, dada la vinculación existente entre las Sentencias del TCo que tratan de estas cuestiones (-de hecho- partiendo del presupuesto de la identidad del contenido normativo a efectos del examen de constitucionalidad existe una remisión plena en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 que trató la normativa estatal respecto a la correspondiente de la foral que la precedió en el tiempo) es de plena proyección al caso de autos (subrayados y negrita son nuestros).

SEGUNDO.- De la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los arts. 175.2 y 3 y art 178.4 de la LF 2/1995 de Haciendas Locales.

Como se ha anticipado, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 72/2017 de 5 de Junio declaró lo siguiente:

"3......Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo. No se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017. FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 y 59/2017 , FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, "podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )" ( SSTC 37/2017 , FI 3 y 59/2017 , FI 3).

Enjuiciando aquella regulación fiscal consideramos que " los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años) se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art.31.1 CE ). De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FI 3 ; 37/2017, FI 3 ; y 59/2017 . FI 3). No hay que pasar por alto que " la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender", pues las concretas distinciones que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económica" ( SSTC 26/2017 FJ 4 37/2017 FJ 4 , y 59/2017 , FJ 3) que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económica" ( SSTC 26/2017 FJ 4 37/2017 FJ 4 , y 59/2017 , FJ 3)

  1. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance, siguiendo el criterio fijado en las SSTC 26/2017, 37/2017, y 59/2017:

    1. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben...

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