SJS nº 1 266/2019, 22 de Octubre de 2019, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4888
Número de Recurso343/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00266/2019

Autos nº 343/19

En Logroño, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 343/19, seguidos a instancia de Dña. Rosaura, asistida del Letrado D. Adrián navas Martínez, frente a la empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS NUTRICIÓN CENTER 1985, S.L.U., que no ha comparecido, su Administración Concursal, que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 266/19

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 2 de julio de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, formulada por Dña. Rosaura frente a la empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS NUTRICIÓN CENTER 1985, S.L.U., posteriormente ampliada frente a su Administración Concursal, y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre extinción de la relación laboral, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare la extinción del contrato de trabajo que vincula a la actora con la demandada, y en consecuencia condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la indemnización legalmente establecida. Igualmente, se condene a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 6.497,70 euros (Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Euros con Setenta Céntimos), con el incremento del 10% en concepto de interés por mora; a la vez de imponerse las costas judiciales, todo ello sin perjuicio de lo que se determine en la fase de conclusiones definitivas

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de julio de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 4 de septiembre de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte actora y del Fogasa. En la vista, la parte actora ratificó su demanda, manifestando que la empresa ha abonado a la trabajadora la nómina del mes de febrero de 2.019, adeudándole, a la fecha del juicio la cantidad total de 5.808'07 euros correspondiente a la mitad de la nómina del mes de marzo de 2.019 (1.384'19 euros), la nómina del mes de abril de 2.019 (3.084'16 euros) y 10 días correspondientes al mes de mayo de 2.019 (1.339'71 euros), habiendo iniciado el 11 de mayo un periodo por incapacidad temporal. Por el Fogasa se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se solicita el interrogatorio de la empresa demanda y prueba documental; y por Fogasa, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Rosaura presta servicios para la empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS NUTRICIÓN CENTER 1985, S.L.U., con antigüedad desde el 28 de enero de 2.008, con la categoría profesional de asesora nutricionista, Grupo II, y un salario mensual bruto de 3.084'30 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

A la fecha de celebración del acto del juicio la empresa adeuda a la trabajadora parte de la nómina del mes de marzo de 2.019, por importe de 1.384'19 euros, la nómina del mes de abril de 2.019, por importe de 3.084'16 euros, y 10 días del mes de mayo de 2.019, por importe de 1.339'71 euros.

CUARTO

Con fecha de 11 de mayo de 2.019 la trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por riesgo de embarazo, habiendo dado a luz el día 23 de julio de 2.019.

QUINTO

Asimismo, desde el mes de febrero de 2.018, la trabajadora ha venido percibiendo sus nóminas en las siguientes fechas: la nómina del mes de enero de 2.018 el 9 de febrero de 2.018; la del mes de febrero de 2018 los días 5 y 12 de marzo de 2.018; la del mes de marzo de 2018, el 10 de abril de 2.018; la del mes de abril de 2018, el 8 y 14 de mayo de 2.018; la del mes de mayo de 2018, los días 7 y 13 de junio de 2018; la del mes de junio de 2018, el 5 de julio de 2018; la del mes de julio de 2018, los días 9 y 14 de agosto de 2018; la del mes de agosto de 2018, el 12 de septiembre de 2018; la del mes de septiembre de 2018, el 10 de octubre de 2.018; la del mes de octubre de 2018, el 13 de noviembre de 2.018; la del mes de noviembre de 2018, el 13 de diciembre de 2.018; la del mes de diciembre de 2018, los días 5, 13 y 25 de febrero de 2019; la del mes de enero de 2019, el 25 de marzo de 2019 y el 3 de abril de 2019; la del mes de febrero de 2019, los días 8 y 15 de abril de 2019; y parte de la del mes de marzo de 2019, el 25 de mayo de 2.019.

SEXTO

La empresa LABORATORIOS FARMACÉUTICOS NUTRICIÓN CENTER 1985, S.L.U. ha sido declarada en concurso voluntario en los autos nº 257/2019 mediante Auto de 3 de julio de 2.019 del Juzgado de lo Mercantil de Huelva.

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 17 de junio de 2.019 en el UMAC, con el resultando de "intentado sin efecto"; presentándose posteriormente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes en los términos que a continuación se expondrán, que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercita acción de extinción contractual por la causa prevista en el artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia del impago a la fecha de presentación de la demanda de las nóminas correspondientes a parte del mes de febrero de 2019, marzo, abril y parte de mayo de 2.019, por importe total de 8.094'50 euros; adeudándole a la fecha del juicio parte de la nómina del mes de marzo de 2.019, por importe de 1.384'19 euros, la nómina del mes de abril de 2.019, por importe de 3.084'16 euros, y 10 días del mes de mayo de 2.019, por importe de 1.339'71 euros; por un importe total de 5.808'07 euros. Asimismo, señala en su demanda que desde el mes de enero de 2.018 ha venido sufriendo importantes retrasos en el pago de sus salarios.

Centrada así la controversia, y habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:

El artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores recoge, entre los derechos laborales básicos del trabajador en la relación de trabajo, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente el impago del salario o el retraso en el abono del mismo, es contemplada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.

Por su parte, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

En este aspecto, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

Para que prospere la acción ejercitada por el actor ha de partirse de la base de que no todos los incumplimientos empresariales pueden dar...

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