SJP nº 1 443/2019, 20 de Diciembre de 2019, de Ciudad Real

PonenteANTONIA LOPEZ-MANZANARES SOMOZA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:68
Número de Recurso1/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00443/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE ERAS DEL CERRILLO, 3

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

Modelo: N85850

N.I.G.: 13087 41 2 2013 0007504

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018

Delito/Delito Leve: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Conrado , Mónica

Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN TARANCON MORAN , MARIA BELEN TARANCON MORAN

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA

Contra: MAPFRE FAMILIAR SA, ZURICH INSURANCE PLC ZURICH , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A , Eloy , Remedios

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ , , RAQUEL MORA RUIZ

Abogado/a: D/Dª JESUS CAMACHO ARIAS, JOSE MIGUEL RIVAS BUENO , JOSE LUIS CARRION GARCIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , CARLOS BRUNO GRANADOS

SENTENCIA Nº443/2019

En Ciudad Real, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en juicio oral y público por Dª. ANTONIA LOPEZ MANZANARES SOMOZA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 1/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 811/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, seguido por UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE contra el acusado Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos restantes datos de filiación constan en esta causa, defendido y representado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha Sra. Delgado Manzano y contra la acusada Remedios, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos restantes datos de filiación constan en esta causa, defendida por el Letrado Sr. Bruno Granados y representada por la Procuradora Sra. Mora Ruíz; contra, como responsables civiles directos, la compañía ZURICH defendida por el Letrado Sr. Rivas Bueno y representada por la Procuradora Sra. Cortes Ramírez , la compañía AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA defendida por el Letrado Sr. Carrión García y representado por la Procuradora Sra. Frías Gómez y la compañía MAPFRE defendida por el Letrado Sr. Camacho Arias y representada por la Procuradora Sra. Cortés Ramírez y como responsable civil subsidiario el SESCAM asistido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha; como acusación particular Conrado y Mónica representados por la Procuradora Sra. Tarancón Morán y asistidos del Letrado Sr. Fernández Bravo y siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley; en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución de la Nación Española y en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron como consecuencia de denuncia, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, registrándose como Diligencias Previas N.º 811/2013, posterior Procedimiento Abreviado N.º 71/2016 de ese Juzgado, en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la apertura del Juicio Oral contra los encausados presentando sus escritos de conclusiones provisionales de los que se confirió traslado a las defensas y a las responsables civiles directas y subsidiaria para que formularan sus escritos de defensa, verificado lo cual y cumplidos todos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, celebrándose el juicio los días doce y trece de noviembre de dos mil diecinueve, con el resultado que obra grabado en autos.

SEGUNDO

En el juicio oral, admitidos los hechos por los encausados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar su condena como autores de un delito de lesiones por imprudencia profesional menos grave, tipificado en el art. 152.2, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, interesando se les impusiera la pena, para cada uno de ellos, de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Las defensas de los encausados mostraron su conformidad con los hechos, calificación y penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por los encausados.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular mantuvieron, en cuanto a la responsabilidad civil, todas las peticiones tal y como obra en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

Por parte de las compañías aseguradoras, como responsables civiles directas y por parte del Sescam como responsable civil subsidiario se expusieron las discrepancias con la responsabilidad civil por lo que se continuó con la práctica de las pruebas en relación con la determinación de las secuelas de la menor y cuantificación de las mismas, así como baremo aplicable a las mismas, ámbito temporal de las pólizas y aplicación de los intereses.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales habida cuenta de la acumulación de asuntos que penden de resolución en el presente Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

Por conformidad de las partes se dirige la acusación contra Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales y Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 14/10/2012 D. ª Mónica acudió al HOSPITAL000 de la localidad de DIRECCION000, ingresando en el Servicio de Obstetricia y Ginecología por inicio del trabajo de parto tras presentar una gestación a término.

Como método de control de ese trabajo de parto se utilizó el cardiotocograma (método que se realiza de forma no invasiva mediante un sistema Doppler colocado sobre el abdomen de la mujer durante el período de parto 1, conectado a un monitor electrónico que va dibujando continuamente el trazo de la frecuencia cardiaca fetal y de la dinámica uterina materna en sendas tiras de papel termosensible) y que tiene por finalidad la detección de los signos precoces indicativos de una posible pérdida de bienestar fetal, siendo éstos, la alteración de la frecuencia cardiaca del feto en relación con la progresión de la dinámica uterina, iniciándose la monitorización sobre las 10:40 horas.

Sobre las 16:55 horas, se produjo la rotura espontanea de la bolsa, observándose, así mismo, la presencia de meconio en el líquido amniótico.

No obstante, lo anterior, durante un intervalo temporal de 2 horas y 10 minutos (desde las 17:10 horas hasta las 19:20 horas) se omitió el registro gráfico de la dinámica uterina (contracciones). A pesar de esa ausencia de datos de la dinámica uterina, se anotó en la hoja de parto levantada por la encausada Remedios, que como matrona asistía en el trabajo de parto, la presencia de Dips tipo I a las 18:00 horas, término éste que indica una correlación entre la presencia de una contracción uterina y el descenso de la frecuencia cardiaca del feto.

Así mismo, durante las 17:10 horas hasta las 19:20 horas, en la tira de registro gráfico de la frecuencia cardiaca, se detectaron hasta 26 episodios de disminución de la frecuencia cardiaca del feto, a niveles de 80 e incluso 60 latidos por minuto.

E igualmente en la tira de registro gráfico quedaron impresas 9 anotaciones de bradicardia, esto es, descensos de la frecuencia cardiaca fetal, en relación con el descenso de los latidos por minuto del feto como con la duración en el tiempo de ese descenso de la frecuencia cardiaca.

No obstannte, pese a estas claras e inequívocas señales de alarma en la evolución de ese período de parto, los encausados, en su calidad de ginecólogo y matrona respectivamente, encargados del seguimiento y control del parto, pese a sus respectivas cualificaciones profesionales y apartándose de la pericia que les era exigible en atención a sus conocimientos, con un proceder absolutamente negligente, no adoptaron las medidas necesarias encaminadas a solucionar la situación de pérdida de bienestar fetal, en orden a la finalización del parto y evitación de un sufrimiento fetal irreversible.

A raíz del deficiente control y seguimiento durante el período de parto 1, la recién nacida sufrió un grave y severo daño neurológico como consecuencia de la falta de oxígeno, causada por el descenso repetido y mantenido de la frecuencia cardiaca fetal.

La menor presente las siguientes lesiones: DIRECCION001 con parálisis infantil grave de predominio distónico, convulsiones, alimentación mediante PEG (sonda de gastrostomía endoscópica percutánea, permaneciendo hospitalizada durante 91 días en el Servicio de UCI de Neonatología del HOSPITAL001, precisando de diversas intervenciones quirúrgicas, tales como: tiroidectomía, histerectomía, miomectomía, cistecomía, colecistectomía, laminectomía, reemplazo de cadera/rodilla, nefrectomía, procedimientos laparoscópicos mayores y resección/cirugía reparadora del tracto digestivo.

Como secuelas residuales presenta las siguientes:

- DIRECCION002 y daño DIRECCION003 (comprende DIRECCION004 impidiendo cualquier nueva adquisición de información; DIRECCION005; falsos reconocimientos; desorientación temporo-espacial; dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria, no es capaz de cuidar de sí misma), secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular, DIRECCION006 por encima o igual a C 4 (ninguna movilidad), y DIRECCION007 no controlada completamente con crisis (hasta tres al año). La valoración es de 100 puntos.

- Perjuicio estético muy grande, valorado en 50 puntos.

Las severas y graves lesiones...

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