SJPII nº 4 139/2019, 5 de Septiembre de 2019, de Ciudad Real
Ponente | CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2019 |
ECLI | ES:JPII:2019:160 |
Número de Recurso | 227/2014 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00139/2019
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Teléfono: CIVIL.926278871, Fax: 926278942
Correo electrónico: mixto4.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: COF
Modelo: 045700
N.I.G.: 13034 41 1 2014 0015370
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000227 /2014 0001
Procedimiento origen: S3A SECCION III MASA ACTIVA 0000227 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. Modesto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Modesto
D/ña. VICENTE SANCHEZ SL VICENTE SANCHEZ SL, ARIDOS ENTRERRIOS SL ARIDOS ENTRERRIOS SL , ARIDOS Y ZAHORRAS PAJUELO E HIJOS SL , CACHO NIVELACIONES Y CONTRATAS SL , UTE CT CASABLANCA , Pio , SENER INGENIERIA Y SISTEMAS SA SENER INGENIERIA Y SISTEMAS SA , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA , NAVARRO PIQUER SA , API MOVILIDAD S.A.
Procurador/a Sr/a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES , HILARIO BUENO FELIPE , CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ , VICTOR ALFARO RAMOS , CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ , CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ , TERESA BALMASEDA CALATAYUD , JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , MIGUEL BRAVO TOLEDO ,
Procedimiento: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA( I72 227-14-1 )
SENTENCIA
En CIUDAD REAL, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve
Visto por mí, D. CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ, las presentes actuaciones de INCIDENTE CONCURSAL I72 227/14-01 (procedimiento de rescisión de acto jurídico y de reintegración) interpuesto por la Administración concursal designado en el presente concurso contra la concursada y contra las entidades mercantiles: VICENTE SÁNCHEZ, SOCIEDAD LIMITADA,; API MOVILIDAD, SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio social en Avda. Manoteras, 26, de Madrid; ANTOLIN GÓMEZ VALLERINO, S.L. con domicilio en Calle Cañamero 66 de la localidad de Don Benito, Badajoz; ARIDOS ENTRERIRIOS, S.L. Calle Medellin nº 14 de la localidad de Don Benito, Badajoz; ARIDOS Y ZAHORRAS PAJUELO E HIJOS, S.L, con domicilio en su Calle Sierra nº 22 de la localidad de Campanario Badajoz; CACHO NIVELACIONES Y CONTRATAS S.L, con domicilio en su Calle Apolo nº 6, de la localidad de Gévora - Badajoz- ; Y CONTRA COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. Y contra SENER INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A mercantiles ambas que se unieron en "UNIÓN TEMPORAl DE EMPRESAS Ley/181982, abreviadamente UTE CT CASABLANCA
Con fecha 13 de marzo del año 2018 se dictó auto que resolviendo el recurso de reposición entablado por la AC contra el auto de 25 de enero de 2018, acordó admitir a trámite la demanda incidental interpuesta por la Ac con fecha de 29 de diciembre de 2017, auto que se acordaba la apertura, del presente incidente concursal
Concedidos los traslados y emplazamientos tal y como consta en la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018, se tuvo por comparecidas y por contestada la demanda a todas las ; señalándose día y hora para la celebración de la vista , que tras las suspensiones de los señalamientos programados para los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2018, finalmente la vista se celebró h concluyó con éxito el pasado día 7 de febrero de 2019 con el resultado que obra en el soporte video audio, quedando los autos tras la práctica de la prueba y de las conclusiones de todas y cada una de las partes para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todos los preceptos legales y de pertinente aplicación, salvo en relación al plazo dado el descomunal cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado, por lo que se pide sinceras disculpas a las partes.
La Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal; la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros; la acumulación de concursos; el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales; la graduación de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos, así como la concesión o no de las autorizaciones concretas a la AC establecidas en la propia LC, siendo que contra esas decisiones judiciales cabe interponer , solo, recurso de reposición, y en otros supuestos ningún recurso de conformidad con lo establecido en el art 197 de la LC.
La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución, y en iguales términos la obligación de informar también fase de convenio
En interés supremo del concurso el Magistrado del concurso debe velar no solo por la celeridad, el buen fin procesal del concurso en cada una de sus secciones, sino también y ésta sin duda es una de las tareas más arduas y espinosas, por todos los intereses económicos del concurso.
De hecho en el presente procedimiento con fecha de 25 de enero de 2018 se dictó auto inadmitiendo el presente procedimiento , por las razones allí expuestas, auto que es cierto que fue dejado sin efecto después de ser resuelto el recurso de reposición interpuesto por la AC, tal y como ha sido expuesto en los antecedentes de hecho
La Ac entablaba una acción solicitando como petición principal la rescisión o anulación de ciertas cesiones crédito llevadas a cabo por la concursada y como solo para el supuesto de que esa acción fuese estimada también interesaba la reintegración económica a la masa del concurso de la totalidad de esas operaciones y que la AC establecía en la cantidad total de 430.702,14 euros
Con carácter general en el marco intraconcursal de las denominadas acciones de rescisión debemos decir:
EN PRIMER LUGAR El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado , de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria .
Pero concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados -LUEGO SERÁ DEBIDAMENTE ANBALIZADO ESTE PUNTO - , ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que...
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