SJMer nº 1 156/2019, 31 de Julio de 2019, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
ECLIES:JMBU:2019:1326
Número de Recurso135/2018

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00156/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0002693

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000135 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D. Jesus Miguel

Procurador/a Sr/a. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA

DEMANDADO: HORNO EL FONDON DE TOBALINA S L, Juan Francisco , Begoña

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS , MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS

Abogado/a Sr/a. AURELIO GONZALEZ ALONSO, AURELIO GONZALEZ ALONSO , AURELIO GONZALEZ ALONSO

SEN TENCIA Nº 156/19

En Burgos, a 31 de julio de 2019

VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 135/2018, instados por D. Jesus Miguel frente a HORNO EL FONDÓN DE TOBALINA S.L, D. Juan Francisco y Dª Begoña. El objeto del procedimiento lo constituye el ejercicio acumulado de una pretensión de reclamación de cantidad y una pretensión de responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El procurador de los tribunales don Eugenio Pio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, formuló demanda de JUICIO ORDINARIO frente a HORNO EL FONDÓN DE TOBALINA S.L, D. Juan Francisco y Dª Begoña, demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó solicitando al juzgado que se dicte una sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 107.175,67 € más las costas procesales.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que en el plazo de veinte días procediera a contestar la demanda.

Los demandados se personaron representados por la procuradora de los tribunales doña María Eugenia Antuñano Iglesias; sin embargo, contestaron a la demanda fuera de plazo y, consecuentemente, el escrito de contestación no fue admitido.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado el día señalado, comparecieron las partes personadas, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación. Tras la práctica de la prueba, las partes formularon conclusiones y el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Remuneración por prestación de servicios como gerente y comisiones impagadas.

  1. - Reclamación frente a la mercantil.

    El demandante reclama el abono de los servicios y comisiones devengados por su trabajo como gerente y comercial autónomo de la empresa demandada. El demandante afirma que en el año 2011 fue contactado por don Juan Francisco, administrador solidario de la mercantil demandada, para actuar como mediador en la compra de un obrador de pastelería sito en Recalde, Bilbao. Tras haber adquirido tal obrador, el actor afirma que, de acuerdo con don Juan Francisco, continúo prestando servicios en relación mercantil como comercial, captando clientes sobre los que se liquidaría un porcentaje de facturación. Afirma asimismo el actor que los administradores de la mercantil demandada delegaron en él la labor de gerencia del negocio en Recalde.

    El demandante reclama, en primer lugar, el abono de las prestaciones que le corresponderían como gerente y toma como referencia el Convenio Colectivo de panadería de la provincia de Vizcaya. Considera el sueldo correspondiente a puestos con cierta responsabilidad (jefe de fabricación, jefe de oficina, jefe de ventas...) y lo dobla, por considerar que el cargo de director o gerente merece mayor remuneración. No obstante, como el actor compatibilizó tal trabajo con otros, reduce el importe que considera devengado en un 50% y, por tanto, entiende que el sueldo anual devengado correspondería a 16.224 €, que es lo que reclama. Dado que habría desempañado su actividad durante 3 años y medio, haciendo la multiplicación correspondiente, considera que el crédito a su favor es de 56.784,45 €.

    Por otro lado, reclama comisiones de venta tomando como referencia el incremento de facturación entre el año 2011 y 2012, sobre el que aplica un factor reductor del 70% para, posteriormente, considerar que la comisión que le correspondería era del 10%. Así, considera que deberían abonársele 6.791,31 €/año; lo que hace un total de 23.769,58 € en tres años y medio.

    A.- Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y la mercantil demandada.

    Lo primero que debe reseñarse es la falta de concreción en la demanda de la naturaleza jurídica de la relación entre el actor y la mercantil demandada. Por un lado, se alude a una relación mercantil del actor con la sociedad demandada como gerente del obrador de Bilbao; por otro lado, se afirma que el actor era agente de ventas a comisión del citado negocio, con la única referencia al contrato de arrendamiento de servicios del art. 1.583 y ss CC. A este respecto deben analizarse dos cuestiones:

    1. Sobre la consideración del actor como "agente de ventas".

      La referencia al "agente de ventas" lleva a plantearse si la relación entre las partes se articula en torno a un contrato de agencia, al amparo de la Ley 12/1992. Esta norma define al agente, en su art. 1 en los siguientes términos:

      Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

      La nota de independencia es esencial y, en este sentido, el art. 2.1 de la norma referida dispone que:

      No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.

      No obstante, como se ha quedado dicho, el actor sostiene también que sus funciones en el obrador de Recalde eran las propias de un gerente o director. Así, resulta un poco complicado sostener a la vez una relación de agencia y la condición de gerente; pues esto segundo, de ordinario, presupone la ausencia de independencia frente al empresario. Además, tal condición de gerente implica algo más que la mera promoción de actos u operaciones de comercio, pues entraña el desarrollo de una actividad organizativa y de gestión del negocio, bajo las instrucciones del empresario. Correlativamente, es discutible que las actuaciones orientadas a la promoción de operaciones de comercio no sean propias de un gerente y, por tanto, queden subsumidas en dicha función.

      El actor afirma en su demanda que asumió "un total control de negocio como gerente (...), dando cuenta de sus actuaciones a Juan Francisco como dueño del mismo". Ciertamente, la posición de don Jesus Miguel iba más allá de la promoción de actos u operaciones de comercio, pues, efectivamente, desempañaba una función de dirección o gerencia y así debe declararse probado. Deben considerase a tal efecto, entre otros, por ejemplo:

      - Correo electrónico página 10 doc. nº5 de la demanda. En él don Juan Francisco da instrucciones a don Jesus Miguel sobre aspectos relativos la gestión del negocio: aspectos relativos a los contratos de los empleados, cuestiones relativas a un leasing o un arrendamiento de furgoneta, coste de seguros de furgoneta...

      - Correo electrónico de la página 11 doc. nº5 de la demanda. Don Jesus Miguel explica a don Juan Francisco cuestiones relativas a un aparente conflicto con un tal don Fidel, empleado de la mercantil; informa del trabajo de otro de los empleados, un tal don Florian...

      - Correo electrónico de la página 15 doc. nº5 de la demanda. Don Jesus Miguel, entre otras cosas, informa a don Juan Francisco sobre la anotación en cuadernos de los gastos y pedidos, sobre la avería de una furgoneta, sobre la conveniencia de rotular una furgoneta...

      - Correo electrónico de la página 20 doc. nº5 de la demanda. Don Jesus Miguel expone a don Juan Francisco diversos problemas que se plantean con los trabajadores, alude a la problemática que puede suponer que uno de ellos coja una baja laboral, discute sobre el calendario laboral de los empleados...

      - Correo electrónico de la página 32 doc. nº5 de la demanda. Don Juan Francisco encarga a don Jesus Miguel que compruebe cuantos clientes abren los días festivos, a efectos de decidir si en el obrador debe o no trabajarse esos días. También descarta contratar un profesional para el obrador.

      - Correo electrónico de la página 37 doc. nº5 de la demanda. Ante la baja de un trabajador, don Juan Francisco encarga a don Begoña que hable con un tal Marcelino (aparentemente vinculado a una gestoría que asesora a la mercantil) para que le informe de ciertas cuestiones relativas a una deuda de la mercantil con la Seguridad Social.

      - Correo electrónico de la página 41 doc. nº5 de la demanda. Don Juan Francisco da visto bueno al cambio de horario de dos trabajadores y a un contrato con un tercero. Ese correo se integra en una cadena en la que don Jesus Miguel...

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