SJMer nº 1 168/2019, 17 de Septiembre de 2019, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMBU:2019:1325
Número de Recurso1000237/2013

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00168/2019

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Modelo: S40000

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005238

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 1000237 /2013

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000237 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CONCURSADO: Gaspar

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado/a Sr/a. JESUS ANGEL SAEZ REDONDO

SENTENCIA Nº 168/19

En Burgos, a 17 de septiembre de 2019

VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 154 1000237/2013, instados por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El objeto del incidente lo constituye una pretensión de condena a abonar un crédito contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), formuló demanda de incidente concursal en el seno del concurso de Gaspar. El demandante incidental interesa el dictado de una sentencia por la que se acuerde el abono del crédito contra la masa pendiente de pago conforme a la certificación emitida por la TGSS, por importe de 28.386,95 € más los intereses que se devenguen hasta el momento en que el pago se verifique.

SEGUNDO . - Conferidos los traslados oportunos, la procuradora de los tribunales doña Ana María Jabato Dehesa, en nombre y representación de D. Gaspar, contestó a la demanda incidental, oponiéndose a ella e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actora. Contestó asimismo la administración concursal de D. Gaspar, interesando igualmente la desestimación de la demanda incidental.

TERCERO . - No procede la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Planteamiento de la controversia.

Son hechos relevantes que deben tenerse en cuenta los hitos siguientes en el procedimiento concursal que nos ocupa:

- D. Gaspar fue declarado en concurso por auto de fecha 18 de julio de 2013.

- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se tuvo por personada a la TGSS en autos.

- Por auto de fecha 30 de abril de 2014 se acordó la apertura de fase de liquidación. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 se aprobó el plan de liquidación.

- En fecha 12 de septiembre de 2017 la administración concursal presentó escrito en el que se solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa (176 bis LC) y procedía a rendir cuentas, sin que sobre al respecto se formulase oposición.

- El 7 de noviembre de 2017 el concursado solicitó beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho. La AEAT formuló oposición al otorgamiento de tal exoneración. Por sentencia de 5 de octubre de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de la AEAT y se denegó la exoneración de pasivo insatisfecho. El 8 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial por la que se revocaba la de 5 de octubre de 2018 y se acordaba conceder a don Gaspar la exoneración de pasivo insatisfecho a condición de que se presentase por el deudor una propuesta de plan de pagos que fuese aprobada por el juzgado, trámite actualmente en curso.

- El 4 de abril de 2019 se presentó la demanda que nos ocupa por la TGSS y, por primera vez, se pone de manifiesto el crédito que se reclama: 28.386,95 €, devengados entre julio de 2013 y enero de 2019, que no aparece recogido en texto alguno ni reclamado en forma alguna.

SEGUNDO . - Litisconsorcio pasivo necesario.

El concursado, contra quien se dirige la demanda, sostiene que debió haberse dirigido también frente a la administración concursal y afirme que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. Tiene razón el concursado pues, ciertamente, la demanda debió haberse dirigido también frente a la administración concursal que es quien, en último término, debe hacer los pagos oportunos a lo largo de la fase de liquidación.

Tras presentarse la demanda incidental, por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2019 aquella se tuvo por interpuesta contra la administración concursal y contra el concursado. Tal diligencia de ordenación fue recurrida por la administración concursal, precisamente, por entender que contra él no se dirigía la demanda incidental. El recurso no fue impugnado ni por el demandante ni por el concursado. Por decreto de 18 de junio de 2018 el recurso de reposición fue estimado por la letrada de la administración de justicia (LAJ). Básicamente, el decreto considera que es el juez quien debe resolver sobre la extensión de la condición de parte a personas inicialmente no demandadas.

Por providencia de fecha 18 de junio de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda incidental y emplazar tanto a la concursada como a la administración concursal para que contestasen a la demanda. Esta providencia no fue objeto de recurso ni por el demandante incidental, ni por el concursado, ni por la administración concursal.

Ciertamente, desde una perspectiva procesal, lo más adecuado habría sido requerir a la demandante para que ampliase la demanda y la dirigiese contra la administración concursal, además de contra el concursado, pues la falta de litisconsorcio pasivo necesario es subsanable. Sin embargo, la providencia de 18 de junio de 2018, que tenía por parte demandada a la administración concursal, no fue recurrida por nadie y pasó a tener fuerza de cosa juzgada formal. En este sentido, la administración concursal presentó un escrito con sello de entrada el 29 de julio de 2019 en que mostraba su disconformidad con la providencia, pero no interponía recurso de reposición, que es lo que habría sido procedente y es la forma procesalmente correcta de discrepar con las resoluciones procesales.

Por tanto, entiendo que esa providencia firme resuelve el problema de la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciado por el concursado en tanto en cuanto que, no habiendo sido recurrida por la administración concursal, no es admisible que un escrito de alegaciones o en un escrito de contestación a la demanda discutan una resolución que pasa a tener fuerza de cosa juzgada formal. A su vez, tampoco la parte actora ha cuestionado ninguna de esas...

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