SJMer nº 1 235/2019, 26 de Julio de 2019, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
ECLIES:JMIB:2019:1549
Número de Recurso679/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2019

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax: 971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001255

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AZUL MEDITERRANEO 2013 SA

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. GRUPO 4 ISLAS BALEARES SL, Gumersindo

Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el núm. 679/17, a instancias de la entidad mercantil AZUL MEDITERRÁNEO 2013, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña Juana Socias Reynés y asistida por el letrado don Julián Carnicero Isern y don Antonio Valls Flores, contra:

- La entidad mercantil GRUPO 4 ISLAS BALEARES, S.L., A., representada por el procurador de los tribunales doña María del Carmen Gayá Font y asistida por el letrado don Francisco Rufino Charlo,

- Don Gumersindo, representado por el procurador de los tribunales doña María Ventayol Autonell,

procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite sin que se evacuase contestación se declaró a los demandados en rebeldía y se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes, testigos y peritos propuestos a juicio que se celebró con el resultado que consta en acta audiovisual

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del proceso, en acumulación objetiva-subjetiva de acciones de nulidad y de anulabilidad de negocio jurídico y responsabilidad social de administradores, es la pretensión declarativa de nulidad del contrato de fecha 3 de septiembre de 2015 sobre la base de haberse causado un daño al patrimonio de la sociedad fundando la ilicitud del acto en el quebranto de los deberes de lealtad impuesto a los administradores de sociedades de capital. A su vez, por parte de la actora, además de un pronunciamiento relativo a la declaración que las obras hechas en el Hotel, "de la clase que fueren" y las "obligaciones" en su razón se declarasen a cargo de la entidad GRUPO 4 ISLAS BALEARES, S.L. por no haber sido por ella "autorizadas ni consentidas", se instaba una serie de pronunciamientos restitutorios y en resarcimiento de daños y perjuicios.

Dejando de lado todas las cuestiones aducidas en el escrito de demanda que carecen de relevancia a efectos de este proceso, pese a la complejidad del enfoque de la demanda y las dudas planteadas por los demandados, es obvio, especialmente si se lee el esquema que se contempla en el hecho sexto de la demanda, que la actora con carácter principal y derivada de una infracción del deber de lealtad, (además de por haberse alterado de facto el objeto social ( arts. 280 y 160 LSC) e implicar un acto dispositivo reservado a competencia de la Junta General ( art. 160.f LSC)), se ejercita una acción de anulación de un contrato de arrendamiento, de cuya naturaleza discrepan las partes, así como una acción social de responsabilidad de los administradores ( artículo 238 LSC). Todo ello, con la rogación de una serie de efectos restitutorios y pretensión condenatoria en resarcimiento de daños perjuicios causados.

Y, por otro lado, de forma subsidiaria, una acción constitutiva de anulabilidad por consentimiento viciado por dolo y error esencial y excusable.

A la vista de las alegaciones de las partes y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, quedaron como hechos principalmente controvertidos:

- La existencia de un conflicto de intereses a la hora de celebrar el contrato de fecha 3 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, incumplimiento del deber de abstención de la entidad mercantil GRUPO 4 ISLAS, S.L., representada por la persona física, Sr. Gumersindo, en su condición de administradora mancomunada de la entidad AZUL MEDITERRÁNEO 2013, S.A.

- Si el contrato celebrado comportaba, por su naturaleza y circunstancias, un cambio del objeto social.

- Si la celebración del contrato comportaba un acto dispositivo sobre activos sensibles, en el sentido establecido en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital.

- Naturaleza del contrato firmado el 3 de septiembre de 2015, de arrendamiento de industria o de gestión hotelera.

- La existencia de dolo y error esencial, invencible y excusable.

- El beneficio susceptible de obtenerse por la explotación directa de un hotel de similares características y zona al Hotel TORRE AZUL & SPA

- El beneficio obtenido por la explotación del hotel.

- Las cantidades que, en su caso, hayan sido abonadas por GRUPO 4 ISLAS con relación la explotación del hotel, desde la entrada en vigor del contrato.

- La existencia de los otros perjuicios aludidos en el hecho séptimo de la demanda.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal.

En el plazo para dictar sentencia, por parte de la entidad mercantil GRUPO 4 ISLAS BALAEARES, S.L., así como don Gumersindo, se presentaron escritos solicitándose la suspensión del presente proceso civil por haber sido admitida a trámite por auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el marco de las diligencias previas nº 543/19 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, una querella interpuesta por supuestos delitos de estafa agravada, administración desleal, apropiación indebida y delito societario, contra don Gumersindo, GRUPO 4 ISLAS BALEARES, S.L. y CORPORACIÓN TOMA 2014, S.L.

Con arreglo al artículo 40 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 1º." Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

En el presente caso, se advierte que no se investiga en la jurisdicción penal ningún hecho delictivo relativo a la falsedad de algún documento aportado por las partes en el proceso civil que fundamenten sus pretensiones y que, por tanto, obligase de forma imperativa a suspender el curso de las actuaciones. A lo sumo, procedería la suspensión en el plazo de dictar sentencia en que nos encontramos. Y, en este sentido, aunque algunos hechos de los que conforma en objeto de este proceso civil se estén investigando en la jurisdicción penal, requisito indispensable para que proceda suspender el proceso civil es que la decisión sobre los hechos punibles tenga relevancia para que por parte del Juez mercantil se dicte sentencia. Y, desde luego, eso no sucede en el presente caso. Con independencia que los hechos que se dilucidan en el presente proceso, -si existiera prueba clara en relación con el contexto en que empieza la relación entre las partes y la asunción de la gestión del hotel por los demandados, que no hay-, sí podrían motivar que el Juez civil tuviera que proceder a deducir testimonio de particulares para la remisión al Ministerio Fiscal, lo que determine el Juez penal será totalmente irrelevante a efectos de resolver la controversia civil. De ahí que carezca de sentido alguno suspender el dictado de la sentencia civil.

Ninguno de los hechos que conforman la causa pedir de las pretensiones de la actora variaría fuera cuál fuera la decisión del Juez penal, especialmente porque no se advierte que pudiera apreciase en sede penal la inexistencia del hecho ( art. 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, por tanto, no existe justificación alguna para que el Juez civil suspenda su proceso, en tanto el auto o sentencia que cierre el proceso penal no tendrá incidencia alguna.

En el presente caso, el trasfondo de la pretensión de la actora bascula en torno a si la causa del contrato de...

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